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TSJ

AS/0294/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 294 Sucre, 15 de junio de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de contrato.

PARTES : Empresa CONSMULT c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 752 a 753 y de fs. 761 a 764, interpuestos por Janet Rocío Pinto Calderón, propietaria de la empresa CONSMULT y por María Inés Mercado Pacheco en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, respectivamente, contra el auto de vista N° 322/04 de 20 de septiembre de 2004, cursante de fs. 747-748 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la empresa CONSMULT contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, en fecha de 24 de agosto de 2002, pronunció sentencia declarando improbadas tanto la demanda de fs. 141 a 144 y la acción reconvencional de fs. 159 a 160. Fallo de primera instancia que en apelación es revocado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 141-144, a excepción del pago de intereses y dispuso que la H. Alcaldía demandada cancele a la empresa CONSMULT el saldo adeudado de Bs. 480.623.39, más daños y perjuicios, manteniendo la declaratoria de improbada la demanda reconvencional.

Contra la resolución de vista, tanto la empresa demandante como la entidad edilicia demandada, interponen recurso de casación, la primera lo hace en el fondo y la segunda tanto en la forma como en el fondo.

CONSMULT, en su memorial de fs. 752 a 753, acusa la violación del art. 519 del Código Civil, así como el punto a) de la cláusula dieciocho del contrato al no disponer el tribunal de apelación el pago de intereses demandados relacionados con la mora incurrida por el Gobierno Municipal de La Paz, a cuya consecuencia se vulneraron los arts. 193, 373 y 374-1) del Código de Procedimiento Civil, y que debía computarse el interés correspondiente de acuerdo al art. 410 del Código Civil, concordante con el art. 414 del mismo cuerpo legal.

Por su parte el Gobierno Municipal de La Paz, en su recurso en la forma acusa que la minuta de contrato de consultoría no fue elevado a instrumento público por ninguna vía autorizada por ley, requisito sine quanon que el tribunal de alzada no ha considerado a tiempo de fiscalizar la causa como lo establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, viciando de nulidad todo el proceso de autos. Que la escritura pública N° 427/99 no fue protocolizada conforme se establece en el art. 82-b) de la R.S. N° 216145 de 3 de agosto de 1995, ante la Notaría de Gobierno para surtir efectos de instrumento público.

En el fondo, sostiene que se ha incurrido en error de derecho entre la parte considerativa y dispositiva del auto de vista, al establecer que la empresa demandante no ha caído en ninguna de las causales de Resolución establecidas en la cláusula 18 del contrato y ha determinado también que correspondía a la H. Alcaldía la aplicación de las multas previstas en la cláusula 11° por cada día de retraso.

Denunció también error de hecho en la apreciación de la prueba, como ser la nota cite 015/2000 cursante a fs. 41 de obrados, dirigida a Nelson Vargas como Supervisor de GMLP, el Cite N° 233/00 D.A.G. de fecha 14 de septiembre de 2000, informe U.A.F. N° 478/2000 de fs. 630 a 636, que demuestra el incumplimiento de los contratos, Nos. 427/99 y 428/99 por parte de la contratante CONSMULT que imposibilita la aprobación del informe final, que a su vez no permite efectuar a favor de esta empresa el pago correspondiente y el informe D.A.J.M. N° 264/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante a fs. 147 a 150 de obrados, que acredita que la empresa demandante solicitó audiencia reiterativa de conciliación a efectos de esclarecer aspectos que la comisión revisora ha solicitado, como se evidencia a fs. 131 de obrados. Por otro lado, sostiene también valoración errónea e incorrecta de las declaraciones testificales que cursan a fs. 613 a 617 de obrados por ser dependientes de la parte que los presentó.

Agrega que se refiere como un hecho cierto que en la inspección ocular realizada al Hospital de Clínicas y Hospital Obrero se corroboraría la entrega de un informe final definitivo, sin embargo por el acta de fs. 596, no se ha hace referencia alguna a tal informe. Que el acta de confesión provocada deferida por el Dr. Juan Carlos Salinas Fiorilo refiere que los informes que ha remitido la empresa, han sido objeto de observaciones y que en ningún momento se ha referido a que se haya recepcionado la entrega de un informe final de CONSMULT o que éste haya sido aprobado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación en el fondo presentado por la empresa demandante, es de señalar que la cláusula 18° del contrato N° 427/99, a que hace referencia en su recurso, establece las causales de resolución de dicho contrato, consignándose en el punto a) las causales imputables al contratante, la demora en los pagos por más de treinta días de los programados en el contrato y de ninguna manera se consigna una sanción de pago de intereses del 3% mensual, como sostiene la empresa demandante.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en la forma interpuesto por el Municipio demandado, es evidente que el Gobierno Municipal confunde ostensiblemente las causales de nulidad de un acto jurídico, con la nulidad procesal que se establece como causal para el recurso de casación en la forma. En efecto, la acción de nulidad de un contrato por las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, entre ellas la falta de forma en el contrato, está dirigida a la nulidad del acto jurídico del contrato, más de ninguna manera puede constituirse la falta de forma en la celebración del contrato como un motivo para invocar nulidad procesal como previene el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe mérito alguno para la nulidad de obrados peticionada.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a su recurso en el fondo, debemos señalar que el art. 450 del Código Civil establece que existe "contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", y a su tiempo, el art. 519 del igual sustantivo prevé que "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes....".

Bajo la óptica de estas normas legales, podemos afirmar que cuando dos o más personas acuerdan constituir una relación jurídica, no pueden sustraerse de la observación rigurosa de lo que han acordado y se han comprometido hacer o no hacer.

En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello significa, que para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, ha menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el art. 568 del sustantivo de la materia, prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, en el entendido exacto de la bilateralidad, es decir, que subsisten ambas obligaciones en la medida que cada una de ellas reciba cumplida ejecución de la contraprestación a que esta ligada por la otra.

En autos, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo concluye que el tribunal ad quem, al revocar la sentencia del inferior en su resolución de vista, ha incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba aportada, como se evidencia de los siguientes extremos:

a) Que, a fs. 147 a 150, cursa el informe N° D.A.J. N° 264/2000 de 20 de noviembre de 2000, referente a una reunión conciliatoria y solicitud de pago formulada por la Empresa CONSMULT relativa al informe final de la U.A.F. N° 478/2000, en el que se recomienda que "se proceda a la RESOLUCIÓN de los contratos N° 427/99 y 428/99, ambos de fecha 3 de agosto de 1999, en razón del incumplimiento incurrido por el contratista y en virtud de lo expresamente estipulado como causales imputables al consultor, en los incisos d y e de la referida cláusula; y de conformidad a lo establecido por el art. 84 inciso b y c) de la Resolución Suprema N° 216145 del 3/08/95, Normas Básicas del Sistema readministración de bienes y servicios".

b) Que, asimismo, el informe OMF/AL/N° 108/2000 de fs. 686 a 688 de 28 de septiembre de 2000, establece "el incumplimiento de los contratos Nros. 427/99 y 428/99 por parte de la empresa CONSMULT, al inobservar el alcance general de la consultoría acordada en el Capítulo II de los Términos de referencia que regulan estas contrataciones, incumpliendo además el primer punto, numeral 2.1.2. y punto V numerales 9, 10 y 11 de dichos términos de referencia,.........incumplimiento que imposibilita la aprobación del informe final presentado por CONSMULT, que a su vez no permite efectuar a favor de esta empresa, el pago correspondiente, Al tenor de lo estipulado en la cláusula octava de los contratos N° 427/99 y 428/99....". Lo propio ocurre con el informe U.A.F. N° 478/2000 que corre a fs. 630 a 637.

De lo relacionado se infiere que la empresa CONSMULT no cumplió con los alcances de la consultoría acordada en los contratos suscritos con la H.A.M. de la ciudad de La Paz, en cuya virtud, ésta no procedió al pago de la consultoría contratada con la empresa demandante, consiguientemente se concluye que si la empresa demandante no ha cumplido con su obligación pactada con la H.A.M., menos puede exigir que ésta cumpla con su obligación, como lo ha demandado a fs. 141-144.

En definitiva, CONSMULT estaba impelido a cumplir su obligación contraída en el contrato, en el plazo previsto, para recién exigir de parte del Municipio de la ciudad de La Paz, el pago correspondiente. Que, al no haberlo hecho, no podía ser estimada su acción de cumplimiento interpuesta, como se dispuso en sentencia.

Por lo expuesto, se concluye que el tribunal ad quem, no realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes en obrados, por lo que corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a los dispuesto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa CONSMULT
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2007AS/0294/2007Fuente oficial