Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 294-E Sucre 12 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Sonia Velasco García y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
Sucre, 12 de marzo de 2007.
VISTOS: El requerimiento de fojas 408 a 410 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue contra Sonia Velasco García, Lidia Cori Janco y José Agustín Ugarte, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, debe priorizar la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, se debe evidenciar que ha rebasado la duración máxima del proceso de cinco años; además de comprobar las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros se debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; empero, si se demuestra la responsabilidad del imputado se debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal y disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.
Que, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, se debe tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o la Ministerio Público la dilación del proceso". Con los supuestos de hecho descritos, el Tribunal de Casación pasa a revisar los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público señala las siguientes actuaciones: que la inconcurrencia de los imputados y/o de sus abogados defensores han ocasionado la suspensión de las siguientes audiencias públicas de fojas 160, 181 y 348; indica la representante del Ministerio Público que dichas omisiones constituyen obstrucción al desarrollo del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del requerimiento y de los datos del proceso se evidencia lo que sigue:
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