Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 294
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Walter Borda Kuajara c/ Banco de Santa Cruz S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en cuanto al fondo de fs. 46-59, interpuesto por Gil Antonio Porras, en representación del Banco de Santa Cruz S.A., contra el auto de vista Nº 289 de 28 de junio de 2006 (fs. 42-43), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Walter Borda Kuajara, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 61-62, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó el auto interlocutorio de 2 de febrero de 2006, declarando improbada la excepción de incompetencia por adecuarse la demanda a los arts. 9º y 42 del Cód. Proc. Trab., donde tiene que investigarse la pretensión del demandante con base a la primacía de la realidad y rechaza la excepción de arbitraje por no estar conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Cód. Proc. Trab.
En grado de apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº 289 de 28 de junio de 2006 (fs. 42-43), se confirma lo dispuesto en el auto de 2 de febrero de 2006 de fs. 23 y vlta. Con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista la entidad demandada, interpone recurso de casación en cuanto al fondo (fs. 46-59), acusando indistintamente que tanto la decisión del Juez a quo como del Tribunal de alzada incurren en la trasgresión de los arts. 3º inc. j), 47 y 131 del Cód. Proc. Trab., expresando en suma que la supuesta apreciación de ambos tribunales de instancia de incurrir en anticipación de criterio no puede servir de amparo legal para rechazar las excepciones de arbitraje e incompetencia opuestas por el Banco, para lo que se requiere un pronunciamiento fundado previo de la prueba literal aportada, lo que resulta incensurable en casación, redunda en la aplicación de los arts. 454 y 519 de una disposición que no cita, 1º numerales 7 y 12, 27, 30, 128 y 152 de la L.O.J. Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y adicionalmente los arts. 11 y 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770, normas legales estas, que los jueces de instancia desconocieron afirmando enfáticamente que basta con que la demanda del actor haga alusión a los requisitos del art. 117 en relación a los arts. 9º, 42, y 44 del Cód. Proc. Trab., para que el juzgador se halle impedido de analizar la demanda y no evaluar la prueba relacionada, lo que también determina un desconocimiento intencionado del art. 47 del Cód. Proc. Trab., porque el actor no ha presentado ningún otro documento que determine la existencia de una relación laboral aparte de los contratos civiles, por lo que el Juez a quo, no debió admitir la demanda sino declararse incompetente en razón de la materia, concluye solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista Nº 289 de 28 de junio de 2006 y en consecuencia declare probada la excepción de falta de competencia de la judicatura laboral y también probada la excepción de arbitraje, de manera que reconozca la jurisdicción del Tribunal Arbitral y se ordene la remisión a su conocimiento los de la materia y de forma que se resuelvan las discrepancias suscitadas entre el Banco y el demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y con la aclaración previa de que este Tribunal abre su competencia para resolver el presente caso con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, ingresando a su análisis se tiene:
a).- Que, el auto de vista recurrido, confirma el auto interlocutorio de 2 de febrero de 2006, que corre a fs. 23 del testimonio de apelación, hallando debidamente aplicadas por el Juez a quo, las disposiciones contenidas en los arts. 152 de la L.O.J., 4º de la L.G.T., 9º y 42 del Cód. Proc. Trab., por cuanto la demanda de beneficios sociales de fs. 1-2 del testimonio de apelación se ajusta a las exigencias del art. 117.
b).- Que, la demanda del actor se ampara en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., fundándose en el hecho de las contrataciones sucesivas que suscribiera con el Banco de Santa Cruz S.A., en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2004, contrataciones todas estas que denuncia, tenían la finalidad de evadir las obligaciones sociales con su persona en el cargo de "Auxiliar de Contabilidad", toda vez que el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; tareas en las que se desempeñó el actor con todas las características de la relación laboral conforme la previsión del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
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