Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 294 Sucre, 27 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Reivindicación
y otros.
PARTES: Andrés Mamani Ayca c/ Isidro Mamani Chuquimia y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 334-335 interpuesto por Andrés Mamani Ayca, contra el auto de vista Nº S-282/2005 de 20 de junio de 2005 cursante a fs. 329-330, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria o mejor derecho, reparación de daños y perjuicios y nulidad de escritura pública Nº 31/94 y 75/2000, seguido por el recurrente contra Isidro Mamani Chuquimia y Dominga Quispe Ticona, la respuesta de fs. 339, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico Prov. Nor Yungas del Departamento de La Paz, emitió la sentencia Nº 002/2004 de 21 de febrero de 2004 cursante a fs. 301-307, declarando probada la demanda principal en cuanto al mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escritura Nº 75/2000 de 29 de abril de 2000, como el pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia e improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, disponiendo en forma expresa que el demandado restituya el bien inmueble del demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, disponiendo la cancelación de la partida 01532865 inscrita en 26 de junio de 2000 en DD.RR. del Departamento de La Paz, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por la parte demandada, mediante auto de vista Nº S-298/2005 de 20 de junio de 2005 cursante a fs. 329-330, el tribunal de alzada estableciendo que tanto la demanda principal como la reconvencional no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y sin embargo fueron admitidas por el Juez de la causa sin aplicar la previsión del art. 333 del indicado adjetivo civil, ejerciendo la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anula obrados hasta fs. 141 inclusive, debiendo el Juez a quo regularizar el proceso de acuerdo a procedimiento, con responsabilidad de Bs. 100, para Medardo R. Vargas Alvarez Juez de Partido y de Sentencia de Coroico Nor Yungas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el demandante Andrés Mamani Ayca, interpone el recurso de nulidad y casación de fs. 334-335, sin adecuar su reclamo a ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a la procedencia de este recurso extraordinario sea que se plantee en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, expresando genéricamente que el Tribunal de alzada ha actuado sin jurisdicción al determinar la nulidad de obrados, extremo previsto por los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., cuyo texto transcribe así como el del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., por una parte y, por otra, que el indicado fallo no cita en qué norma se basa para anular obrados, por lo que pide se dicte Auto Supremo "anulando" el auto de vista de 20 de junio de 2005 Nº 282/2005, declarando firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Bajo el título de "casación", continúa señalando que si acaso existiera una falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos alegados en la demanda principal y reconvencional sólo debió anularse hasta la sentencia y no todo el proceso, porque sólo falta el pronunciamiento sobre determinados extremos, por lo que solicita pronunciar "Auto de Vista, casando el Auto de Vista 282/2005" y declarando probada en todas sus partes la demanda principal; planteamiento que denota la total confusión e impericia del recurrente que no se ubica en la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación en las dos formas que reviste sea para atacar el fondo o la forma del proceso.
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