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TSJ

AS/0294/2008

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 206/04

AUTO SUPREMO Nº 294 - Contencioso Tributario Sucre, 09 de junio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Empresa Petrolera "CHACO" S.A. c/ GRACO - S.I.N. Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 732-740, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el Auto de Vista Nº 433 de 28 de septiembre de 2004 (fs. 680-682) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de GRACO-Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 743-754, el auto que concede el recurso de fs. 755, el dictamen fiscal de fs. 780-781, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva-Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 11/04 de 6 de julio de 2004, cursante a fs. 628-642, declarando improbada la demanda de fs. 64-74, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 06/2003 GRACO de 2 de mayo de 2003.

En grado de apelación deducida por la Empresa Petrolera Chaco S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 433 de 28 de septiembre de 2004 (fs. 680-682), confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 628-642 de 6 de julio de 2004 dictada por el Juez de Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria que mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 06/2003 de 2 de mayo de 2003; con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 732-740, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., que invocando los arts. 297 de la Ley Nº 1340; 250 y 253 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ., expresa que el Tribunal ad quem a tiempo de dictar el auto de vista recurrido ha realizado una incorrecta interpretación de la exención del I.T. a la venta del Gas Licuado de Petróleo contenida en el art. 76 inc. j) de la Ley Nº 843, vigente a momento de la venta del GLP de plantas, con base a interpretaciones equivocadas discordantes entre la doctrina y normativa tributaria, determinando que el GLP de plantas no es GAS NATURAL y por lo tanto, no estaría exento de dicho impuesto, resultando imprescindible revisar con detenimiento las definiciones legales de "petróleo", "gas natural, "gas licuado de petróleo", GLP de plantas", "comercialización de productos resultantes de Contratos de Riesgo Compartido", "comercialización de productos refinados e industrializados, "actividad de explotación", "refinación", "industrialización", "derivado", "carburante" y finalmente "consumo interno de gas natural", contenidas en la Ley Nº 1689, Decretos Supremos Nos. 24271, 24914 y art. 9º del D.S. Nº 24399 de 30 de octubre de 1996, que establecen que "el consumo interno de gas natural comprende las siguientes categorías...el gas de proceso en plantas y tratamiento, incluyendo la disminución volumétrica, como consecuencia de las operaciones de producción del GLP", es decir, que la producción de GLP del Gas Natural obtenidos de "procesos en plantas" que implican simplemente la disminución volumétrica del Gas Natural, es una categoría de consumo interno de gas natural, lo que verifica que el GLP es Gas Natural y no puede ser considerado un producto distinto, como equivocadamente sostiene el Tribunal de apelación.

Por otro lado la empresa Chaco señala que existe una discrepancia de interpretaciones del fisco con los contribuyentes, cuya solución deviene necesariamente de buscar y entender el espíritu de una Ley, con base a las definiciones legales expuestas, ya que la exención recae sobre las ventas o comercialización del "Gas Natural" "GLP de plantas" y el "Petróleo" (hidrocarburos producidos por empresas en etapa de explotación).

También expresa que al amparo del art. 8º de la Ley Nº 1689 petróleo es hidrocarburo en estado líquido cuando su temperatura y presión están en condición normalizada y que se obtienen de procesos de separación del gas, asimismo dicha norma legal establece que el Gas Natural son hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso, estableciéndose una diferencia legal (no técnica, ni química o industrial) entre "petróleo" y "Gas Natural", es solamente su estado físico, vale decir "gaseoso" o "líquido", resultando claro que en la definición normativa, el concepto común es que ambos son hidrocarburos en estado normalizado, es decir, no refinado o industrializado o lo que es lo mismo no convertido ni transformado.

Continúa mencionando que las definiciones legales de hidrocarburos son todos los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza ya sea en el suelo y en el subsuelo cualquiera que sea su estado físico, además que las normas vigentes definen como GLP a la mezcla de hidrocarburos compuesto principalmente por propano, butano e isobutano, que bajo condiciones normales de presión y temperatura se encuentran en estado gaseoso, terminología que prescinde de aspectos fisicoquímicos sofisticados y complejos que llevarían a discusiones interminables, importando dejar claramente establecido que el GLP encuadra en la definición de Gas Natural y que el hecho de que un Decreto Supremo permita gravar con IT al GLP de Refinería (y no al de plantas) no obsta a que el GLP de Plantas ( el GLP en general) encuadre en la exención prevista en el art. 76 inc. j) de la Ley Nº 843, resultando incorrecto sostener que el GLP de Plantas no se encuentra contemplado en la definición de Gas Natural, cuya distinción conceptual se encuentra prevista en el art. 9º de la Ley de Hidrocarburos en base a las diferentes etapas y actividades petroleras de producción y refinación, por lo que, los procesos de separación del gas natural por los que entre otros hidrocarburos se separa el GLP de Plantas, no forma parte de los procesos de refinación y comercialización de productos refinados e industrializados ya que cada etapa tiene su propio régimen o carga fiscal. Luego, realiza una transcripción de las definiciones legales del art. 8º de la Ley de Hidrocarburos y de los procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, indicando que pretender aplicar el IT a la etapa de explotación constituye una contravención a los principios de igualdad, generalidad y otros invocados por la Administración Tributaria., pues este Tributo recae únicamente sobre la actividad de la comercialización de productos refinados.

Por otro lado, denuncia la incorrecta interpretación del art. 4º de la Ley Nº 843, por cuanto el Tribunal de alzada no empleó ningún método de interpretación jurídica para aplicar dicha norma, no obstante de que la causa que dio origen al presente proceso es de interpretación técnica-legal para la aplicación de la exención del IT a la comercialización del GLP, estas consideraciones -dice- hacen que el auto de vista sea un fallo débil basado en una transcripción mecánica de la normativa carente de toda fundamentación ofreciendo como resultado la aplicación equívoca del art. 63 del Cód. Trib., al resolver que no existe ninguna exención del pago del IT al GLP.; y que en un correcto análisis de la interpretación de las exenciones y beneficios tributarios la doctrina moderna a dejado atrás la interpretación estricta para llegar a la interpretación extensiva utilizando métodos generales de interpretación del derecho lógico y subjetivos, y en particular el económico, que apreciando un cambio en la manera de valorar las exenciones tributarias a momento de precisar su alcance y extensión, marcó una tendencia al abandono de la subordinación al texto de la ley, para la correcta interpretación de la exención establecida en el art. 76 inc. j) de la Ley Nº 843, modificado por la Ley Nro 2493 de 4 de agosto de 2003.

Finalmente realiza la transcripción de fallos judiciales de la Corte Suprema de la República Argentina en los que se señala el uso del método teleológico para la interpretación de normas tributarias, refiriendo a que aquélla al interpretar la norma debe observar la intención del legislador, con el objeto de demostrar que están exentos del IT el Gas Natural y sus derivados, y que al presente, el legislador dio la interpretación correcta al dictar la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 que sustituye el art. 76 inc. j) de la Ley Nº 843; por lo que al no haberse analizado correctamente las definiciones legales el Tribunal ad quem que fundó su fallo en los arts. 62 y 63 del Cód. Trib, con total ausencia de fundamentación y sin utilizar ningún método de interpretación jurídica, solicita la casación del auto de vista recurrido y fallando en lo principal, repare los derechos lesionados de la recurrente.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, con base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera "CHACO" S.A.
Demandado
GRACO - S.I.N. Santa Cruz
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2008AS/0294/2008Fuente oficial