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TSJ

AS/0294/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 294

Sucre, 06 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Enrique Pozo Antezana c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258-260, interpuesto por Edwin Mercado Claros en representación de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 369/2009 de 26 de agosto de 2009, cursante a fs. 255-256, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Enrique Pozo Antezana contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 270-271, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 0819/08 de 12 de septiembre de 2008, de fs. 23-25, que MODIFICA EN PARTE la Resolución Nº 09673 de 18 de noviembre de 2003 de fs. 208 de la Comisión de Calificación de Rentas, considerando como fecha de nacimiento del recurrente el 15 de julio de 1941, a partir de junio de 2005.

En grado de apelación deducida por el actor, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 369/2009 de 26 de agosto de 2009, cursante a fs. 255-256, y revoca la Resolución Nº 0819/2008 de 12 de septiembre de 2008, disponiendo se dicte nueva resolución donde se deje sin efecto la cesación de cobros indebidos y se proceda a la devolución de lo descontado, así como también se proceda a cancelar el retroactivo desde el año 2001, con todos los retroactivos y beneficios que por ley corresponden.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 258-260, interpuesto por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el tribunal ad quem al haber otorgado la renta a favor de la reclamante con carácter retroactivo desde el año 2001, incurre en interpretación errónea de los arts. 5, 55, 57 de la Ley 1732, el art. 471 del R.C.S.S., R. M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, S.C. No 0058/04 de 24 de junio de 2.004 y art. 9, inc. 4) de la Constitución Política del Estado abrogada, por cuanto la referida resolución es injusta y atentatoria a los intereses del Estado Boliviano.

CONSIDERANDO II: Que expuesto el recurso de casación, este tribunal ingresa a su consideración con base a los antecedentes ocurridos dentro de la causa, de donde se tiene:

a) Que el interesado al momento de iniciar su trámite de renta única, acompañó toda la documentación requerida por la entidad gestora, libreta militar, certificado de matrimonio y entre ellos el certificado de nacimiento de fs. 213, en el que figura la fecha de nacimiento 15 de julio de 1941, documento público expedido por la Oficialía Nº DRC, Libro D-4-13/97, Partida No 36, fecha de inscripción 1º de abril de 1.997 con el cual inicia el tramite, dicho certificado pasa por un proceso de observación para que finalmente la entidad recurrente acepte o convalide dicho documento conforme establecen los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

b) Inicialmente se emite la Resolución Nº 009492 de 15 de agosto de 1997 otorgándole una Renta Básica de Vejez, equivalente al 56 % de su promedio salarial (Bs. 1.982,76), después por Resolución Nº 07753 de 19 de abril de 2000, se le concede Renta Complementaria de Vejez, equivalente al 44 % de su promedio salarial (Bs. 1.769,13). Por Resolución Nº 010726 de 29 de agosto de 2001, se dispone la "suspensión transitoria" de la Renta de Vejez mientras se efectué la investigación en relación a la licitud o veracidad del certificado de nacimiento del actor. Posteriormente por Resolución Nº 09673 de 18 de noviembre de 2003, dictada por la Comisión de Calificación de Renta se efectúa el Recalculo y Rehabilitación de Renta Única de Vejez con reducción de edad en base a los datos de la Compensación de Cotizaciones (Matricula Nº 460715 PAE consignando la fecha de nacimiento 15 de julio de 1946.

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Criterio

Por Resolución Nº 0819/08 de 12 de septiembre de 2008, la Comisión de Reclamación, considera como fecha de nacimiento del rentista el 15 de julio de 1941, pero a partir de junio de 2005, es decir, rehabilita el certificado de nacimiento con una fecha posterior, decisión por demás arbitraria, porque vulnera el principio de continuidad de de los medios de subsistencia previsto en los arts. 1º del C.S.S., 1º del R.C.S.S. y el derecho a la seguridad social establecido en los arts. 7º inc. k) y 158 de la C.P.E. d) De hecho la Resolución Ministerial Nº 09673 que invoca el SENASIR como fundamento legal para otorgar la renta a partir del mes de junio de 2005, es inaplicable al presente caso, porque es contraria al debido proceso y al principio de inocencia consagrados en el art. 16 de la C.P.E., de donde se infiere que la entidad demandada, ahora recurrente, cuando suspendió la renta transitoriamente, lo hizo porque existía duplicidad de registro, pero ese hecho fue subsanado sin que se alteren los datos del certificado de nacimiento inicialmente presentado.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Pozo Antezana
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Presentación de toda la documentación dentro del año de producida dicha desvinculación
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2010AS/0294/2010Fuente oficial