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TSJ

AS/0294/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 294 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 75 - 07 - S.

Partes: Carmela Ibáñez c/ Eva Machicado Condori de Zegarra

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 277 a 281 vuelta, interpuesto por Eva Machicado Condori de Zegarra, Norah Machicado Condori, Janneth Gutiérrez Machicado y Addin Telesforo Gutiérrez Machicado, contra el Auto de Vista Nº 109, de fojas 271 a 273, emitido el 29 de marzo de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición, seguido por Carmela Ibáñez, contra los recurrentes; la respuesta de fojas 285 a 287 vuelta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y de Sentencia de la ciudad de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, el 21 de abril de 2003, pronunció la Sentencia Nº 57, de fojas 214 a 217, por la cual declaró probada la demanda de división y partición, e improbadas las acciones reconvencionales de fojas 17, 19, 34 y 55; en consecuencia dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división del inmueble ubicado en la Plaza Mariscal Santa Cruz de esa ciudad, signado con el Nº 272, de acuerdo a las dimensiones y especificaciones contenidas en el informe pericial y el plano adjunto al proceso. Sin costas por tratarse de juicio doble.

La parte demandada apeló la referida sentencia, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de mayo de 2004 pronunció el Auto de Vista Nº 285, de fojas 240 a 241, anulando obrados hasta fojas 9 vuelta, Resolución que en casación fue anulada por el Auto Supremo Nº 65, de 6 de febrero de 2007, de fojas 260 a 261 vuelta, que ordenó la emisión de una resolución que guarde el principio de congruencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 29 de marzo de 2007, pronunció el auto de vista Nº 109, de fojas 271 a 273, confirmando la sentencia de primera instancia.

Contra esa Resolución, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes cuestionaron la aparente ausencia de un criterio jurídico firme y sólido en el Tribunal de alzada, señalaron que las mismas autoridades, con anterioridad, emitieron el Auto de Vista de fojas 240 a 241, con un criterio distinto al que sustenta la emisión del Auto de Vista de fojas 271 a 273. A fin de que este Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se remitieron a los fundamentos expuestos en el memorial de apelación de fojas 220 a 223, y en el memorial de fojas 249 a 253.

Manifestaron su extrañeza porque el Tribunal de alzada no hubiese analizado el contenido de los documentos de fojas 3, de 5 a 7, 128 y de 130 a 132.

Señalaron que reconvinieron por la nulidad del título de propiedad de la actora, inmerso en la Escritura Pública Nº 147/92 por adolecer de serios vicios insalvables, como: que la compraventa fue suscrita únicamente por la vendedora Mercedes Molina Vda. de Mollinedo no obstante que la misma reconoció ser propietaria de acciones conjuntamente sus hijas María Teresa y Martha Mollinedo, quines no suscribieron dicha transferencia; que la vendedora alegó ser propietaria por sucesión hereditaria, sin embargo, dicha declaratoria no existiría; que en el momento de celebrarse la transferencia no se exhibió el título de propiedad de la vendedora y de sus hijas; que en la minuta de transferencia no se consignó el número de partida del bien inmueble objeto de la compraventa; que el pago del impuesto a la transferencia se efectuó un día antes a la suscripción de la minuta; que la transferencia se anotó preventivamente y luego se convirtió en inscripción definitiva sin que exista disposición legal que autorice tal extremo; que no existe antecedentes en la notaría correspondiente. Señalaron que los vicios acusados no fueron advertidos por el Tribunal de alzada, que, en base a un criterio sesgado, habría aplicado indebidamente la ley y emitido un pronunciamiento parcializado y denegándoles justicia en violación de los principios de equidad y correcta justicia.

Manifestaron su extrañeza respecto a que una tercera persona aparezca manifestando ser propietaria de una acción ubicada dentro de su propiedad, la cual la ocupan hace más de 20 años, tomando en cuenta que sólo basta 10 años para usucapir.

Acusaron que la parte actora propuso como testigo a Gladis Petronila Arce, quien declaró ser comadre de su presentante, peso a ello, se habría consignado como valedera su declaración, infringiendo lo dispuesto por el artículo 446-1) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 459-2) del citado Código.

Adujeron que en desconocimiento a lo previsto por los artículos 374-4), 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ofreció como perito al arquitecto Grover Gallardo de la Quintana, cuyo informe pericial fue tomado en cuenta no obstante que el referido perito no habría cumplido con sus funciones a cabalidad, por cuanto no ingresó al inmueble objeto del litigio.

Señalaron que la audiencia de inspección ocular se habría cumplido a medias, por que el juez de la causa no dispuso la apertura de la tienda ocupada por la madre de la actora, de haberlo hecho, se habría convencido de que dicho ambiente no es ocupado como vivienda sino como simple tienda en la que no existe cama, menajes de cocina u otros utensilios.

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Datos del proceso

Demandante
Carmela Ibáñez
Demandado
Eva Machicado Condori de Zegarra
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2011AS/0294/2011Fuente oficial