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TSJ

AS/0294/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
homicidio.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 294/2012

Sucre, 22 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 169/2012

Partes Procesales: Ministerio Público, Mario Chirino Choque contra Maria Quispe Chinchaya

DELITO: homicidio.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto, por la procesada Maria Quispe Chinchaya (fs. 549 a 552) impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 539 a 542) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Chirino Choque contra la recurrente, por comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Celebrado el plenario de la causa, el Juez de Partido Cuarto en lo penal liquidador de Cochabamba pronunció Sentencia en fecha 10 de noviembre del año 2003 (fs. 503 a 505), declarando a la procesada Marina Quispe Chinchaya, autora de la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián Mujeres, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como el pago de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación los acusadores particulares Lucas Chirinos Bejarano y Rosa Choque de Chirinos representados legalmente por Norma Pierola de Gutiérrez (fs. 511), así como la procesada Marina Quispe Chinchaya (fs. 517 a 518), en cuanto al Ministerio Público el Fiscal Oscar Guzmán Hinojosa requirió la confirmación de la Sentencia; apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de 5 de junio de 2012 (fs. 539 a 542) pronunciada por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba rechazando la extinción de la acción penal y confirmando la Sentencia apelada, con la modificación de imponer a Marina Quispe Chinchaya la pena de ocho años y seis meses de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba.

La procesada Marina Quispe Chinchaya notificada con el mencionado Auto de Vista a horas 16:15 del 13 de agosto de 2012 conforme a la diligencia de fs. 543, formuló recurso casación y nulidad motivo de autos (fs. 549 a 552) a horas 16:05 del 22 de agosto del mismo año, en el que expone los siguientes motivos:

a) En cuanto a los fundamentos para la casación refiere que en el Auto de Vista se puede apreciar que las autoridades de Alzada sustentan con ímpetu sus fundamentos en una botella encontrada en el lugar de los hechos, expresando que se había encontrado una huella digital de la acusada y la ropa interior, no obstante no considera ni analiza el informe emitido por la autoridad del Jefe de Laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen My. Jose A. Gotilla, dando importancia únicamente al informe del Sgto. Freddy Rodríguez Martínez, quien actuó arbitrariamente después de dos días de la muerte de Miguel Chirinos cuando el cadáver ya estaba enterrado, haciendo aparecer una botella de plástico y prendas de vestir de mujer que son inexistentes al momento de la muerte de Miguel Chirinos, y cuando se solicitó informe sobre este extremo el jefe de laboratorio, este expresó que no es de su conocimiento las actuaciones de los policías Freddy Rodríguez y Julio Torres, empero este último apareció en el caso como perito de dactiloscopia analizando las huellas digitales, asimismo en cuanto al informe dactiloscópico se tiene que es irregular puesto que se lo dio a conocer a los quince meses de producido el hecho, sin embargo tanto el Tribunal de Alzada como el inferior desconocen la autoridad del Jefe de Laboratorio de Criminalistica siendo de conocimiento de que los policías Freddy Rodríguez y Julio Torres están siendo procesados penalmente por el delito de falsedad de informes y usurpación de funciones, aspectos que son determinantes que previamente deben ser dilucidados, es decir concluidos si se quiere transparencia y equidad en la aplicación de justicia, sin apoyo o sustento de falsos informes de policías que están siendo procesados penalmente por la comisión de delitos, por lo anteriormente referido señala que el Tribunal de Alzada no hizo una correcta calificación de los hechos que se juzgan, toda vez que no se ha observado correctamente la norma establecida en el art. 135 del antiguo Código de Procedimiento Penal al no haber aplicado las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio existiendo violación a la ley sustantiva en la descición de la causa art. 296 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, en relación y concordancia con el art. 298 inc. 1) del citado Código de Procedimiento Penal, existiendo infracción a la ley sustantiva por no haberse aplicado correctamente los preceptos.

b) Que respecto a la denuncia de vicio de nulidad procesal señala que ante la providencia de Vista Fiscal de fecha 8 de diciembre de 2004 se tiene el requerimiento fiscal de 14 de febrero de 2005 que versa sobre la extinción de la acción penal al amparo de los alcances de la cláusula tercera de las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal requerimiento que no esta acorde a las exigencias procedimentales establecidas en la ley adjetiva, puesto que se tiene un texto sin la suscripción del representante del Ministerio Público que lo autorice, hecho que se constituye en vicio procedimental y nulifica toda posterior actuación. Que el Auto de Vista en el segundo considerando explana el tema referente a la extinción de la acción penal citando como fundamento la Sentencia Constitucional Nro. 0033/2006 de 11 de enero de 2006 concluyendo que no se señaló de manera puntual en que parte de los expedientes se encuentran los actuados procesales que provocaron demora o dilación atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público y concluyen señalando que no tiene competencia para resolver la solicitud de extinción penal y menos de oficio, que en ese marco el Auto Supremo Nro. 146 de 6 de junio de 2008 resuelve el recurso de nulidad declarando extinguida la acción penal en procesos penales tramitados con el anterior sistema procesal, por lo que es totalmente inconsistente que el Tribunal de Alzada afirme que no tiene competencia para solicitudes de extinción y menos de oficio cuando las disposiciones transitorias de la Ley Nro. 1970 determina que los jueces consideraran de oficio o a pedido de parte la extinción de la acción penal.

Que ocurre algo insólito cuando se tiene que después de la providencia de Vista Fiscal de 8 de diciembre de 2004, se tiene un requerimiento fiscal sin firma de fecha 14 de febrero de 2005 y posterior a la nota de recepción de 22 de febrero de 2005 se consta la secuencia de sellos de vacación judicial anuales estampados unos tras otros desde el año 2005 al año 2008, subsiguientemente se tiene el Auto de Vista emitido en fecha 5 de junio de 2012, advirtiéndose que el proceso se encontraba sin movimiento, inerte sin ninguna justificación por el tiempo de siete años tres meses y trece días, luego de esa parálisis injustificada los Señores Vocales emiten la resolución señalando que no tiene competencia para resolver la extinción citando las Sentencias Constitucionales Nros. 1716/2010 de 25 de octubre de 2010 y Nro. 0873/2010 de 10 de agosto de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Mario Chirino Choque
Demandado
Maria Quispe Chinchaya
Proceso
homicidio.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2012AS/0294/2012Fuente oficial