Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0294/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal II
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 294/2012-RA

Sucre, 16 de noviembre de 2012

Expediente : Potosí 57/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda.

Parte Imputada : Jacqueline Ivonne Juárez García de Soruco

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 933 a 944, interpuesto por Jacqueline Ivonne Juárez García de Soruco, impugnando el Auto de Vista 29/2012 de 14 de septiembre, cursante de fs. 751 a 759 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda. contra la ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

I.1. El presente proceso, tiene como antecedentes la denuncia de presuntas irregularidades en que hubiera incurrido la imputada al desempeñar las funciones de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda., referidas a la compra - venta de un vehículo automotor, el procedimiento seguido para la adquisición del mismo, la diferencia de montos de dineros producto de la mencionada adquisición, la utilización de facturas falsas, retiros de dineros para la elaboración de talonarios para canastón navideño y otros, que se hubieran realizado sin ninguna cotización, asimismo, el hecho de la contratación y cancelación de los honorarios profesionales de un consultor sin que existan resultados de la misma; en base a estos antecedentes, se desarrolló el juicio oral, y a la conclusión del mismo, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 06/11 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 440 a 459), declarando a la ahora recurrente, autora de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP., imponiendole la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, mas costas.

I.2. Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, Jacqueline Ivonne Juárez García, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 892 a 911, siendo resuelto mediante el Auto de Vista 05/2012 de 5 de abril (fs. 519 a 524 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Jacqueline Ivonne Juárez García, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 644 a 658, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio, por el que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, y dispuso se emita un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.

En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 29/2012 de 14 de septiembre, por el que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, contra dicho Auto de Vista, la recurrente planteó el recurso de casación que ahora es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, que resulta una trascripción exacta del primer recurso de casación (fs. 644 a 658), excepto la fecha del recurso, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

II.1. Inicialmente, la recurrente denuncia vulneración del debido proceso e incumplimiento del Auto Supremo 152/2012, señalando que desde el retorno del expediente del Tribunal Supremo de Justicia, no tuvieron acceso al expediente, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no resolvió la excepción de extinción de la acción penal, que la recusación interpuesta no fue notificada a las partes ni se señaló audiencia para resolverla, no se le notificó con la radicatoria en la referida Sala Penal ni en la Sala Civil y Comercial, no consideraron las pruebas ofrecidas en el recurso, no realizaron sorteo del Vocal relator, y no tomaron en cuenta la fundamentación de las partes. Agrega que, por la nulidad dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, les correspondía señalar día y hora para resolver la mencionada apelación incidental (extinción), puesto que ofrecieron prueba y que el memorial de extinción de la acción penal no cursa en el expediente.

Denuncia defecto absoluto "in procedendo e in judicando", señalando que tanto en la acusación fiscal y particular no se individualizó a la víctima y que en Sentencia no se resolvió si se trata de una persona individual o colectiva, y que planteó una excepción de falta de acción, que debía ser considerada junto a la apelación restringida, sin que el Auto de Vista impugnado, se haya pronunciado sobre este extremo.

II.2. También señaló que se le acusó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica y que no constituyen delito, atentando de esa manera contra el principio de inocencia, cometiendo actos viciados de nulidad absoluta; sobre este aspecto, hace referencia al delito de Estafa, haciendo un relato de la forma de cómo se dieron los hechos, mencionado que compró el vehículo porque tenía poder para ello, lo propio, en cuanto a la forma de adquisición del vehículo (permuta), el monto cancelado y la factura emitida por tal concepto, que es una sola según señala, porque la otra sería una simple copia enviada por fax; asimismo, efectúa un relato respecto a dos montos que hubieran sido cobrados por otra persona, para la

elaboración de talonarios y de 20.000 trípticos; sin embargo, señala que se

le acusa de haberse beneficiado con dichos montos, cuando el delito es intuito personae, y que no existe un medio probatorio que demuestre que haya recibido dicho dinero; sobre este aspecto, señala que no se tomó en cuenta el acuerdo transaccional firmado por la coacusada con la Cooperativa, a consecuencia del cual se retiró la acusación en su contra por haber reparado el daño ocasionado conforme establece la propia Sentencia. Dentro de este mismo motivo, señaló, que en lo que respecta a la denuncia de contratación de un consultor, al que se hubiera pagados ciertos montos sin que se hayan cumplido los contratos, no es evidente, porque se cumplieron los mismos, hechos con los que demuestra que no existe la adecuación típica entre los hechos juzgados y los tipos penales sentenciados.

Sobre este motivo, señaló que se cita su nombre en un proceso en el cual no refiere qué acciones o conductas realizó que constituyan delito, no se señala el perjuicio, ni se identifica el objeto material del delito en cada tipo penal denunciado, no se refiere el bien jurídico protegido ni se menciona la fecha en que hubiera cometido el delito, a sabiendas que su persona no cometió acción alguna que constituya un elemento del delito, no se describe una conducta omisiva o comisiva que constituya delito, atentándose de esta manera contra el principio de legalidad lo que la jurisprudencia considera "vicio de nulidad absoluta"; argumentos, sobre los cuales invocó los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006; 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006.

II.3. Denunció que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no resolvió en el Auto de Vista impugnado, la apelación incidental de excepciones e incidentes diferida para la etapa de recursos, por orden de la Sala Penal Segunda mediante el Auto de Vista 06/2011 de 17 de febrero, aspecto sobre el cual hace referencia a prueba que acredita este extremo, según señala.

II.4. Agrega que: "se investiga, juzga, sentencia y confirma la sentencia, por autoridades judiciales que son socios de la parte querellante y acusadora particular Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda." (sic), existiendo prueba consistente en certificaciones de que son socios y deudores de la mencionada Cooperativa.

II.5. También señaló que se tramitó "de forma ilegal las excusas sin cumplir con el procedimiento y la ley, permitiendo que se juzgue y sentencie sin competencia" (sic); sobre esta denuncia, señala que los Jueces Técnicos de Llallagua y Uncía respectivamente presentaron excusa por ser Socios, presentando certificaciones; sin embargo, en lugar de ser la Corte Superior (ahora Tribunal Departamental) de Justicia de Potosí, la que determine la competencia del Juzgado que tramitará la causa, es el Tribunal de Sentencia de Potosí quien de forma unilateral emitió la Resolución ilegal señalando que debe proseguir con el trámite de la causa el Tribunal de Sentencia de Llallagua, no obstante la advertencia escrita que efectúo el representante del Ministerio Público.

II.6. Denunció que: "la presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí resuelve la apelación restringida de este proceso, habiendo intervenido en esta misma causa como Juez Técnica de Llallagua, Juzgado que dictó la Sentencia apelada, sin considerar que como Juez se excusó por ser Socia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda., que es la parte querellante en el proceso" (sic), señalando prueba que demostraría lo afirmado.

II.7. También denunció que el Tribunal de Sentencia de Llallagua, judicializó prueba de oficio, que no se encontraba ofrecida en ninguna de las dos acusaciones e incorpora al proceso un dictamen pericial documental que no estaba ofrecido, vulnerando el principio establecido en el art. 342 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la Sala Penal Primera no revisó qué prueba se encontraba ofrecida.

II.8. Señala que: "se acusa, juzga y sentencia hechos con diferentes fechas en los que no señala momentos de consumación de cada tipo penal y no se señala que prueba determina la existencia del objeto material del delito" (sic) y no se individualiza conductas; sobre el particular citó y transcribió el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, señalando que no se cumplió con "los requisitos constitucionales exigidos, hechos que atentan contra el principio de legalidad procesal recogido por la doctrina de las Sentencias Constitucionales 0010/2010-R y 401/2010-R" (sic).

II.9. En el numeral IX de su recurso, la recurrente vuelve a reiterar los argumentos señalados en el punto precedente, añadiendo que no se realizó ninguna prueba pericial grafológica, además señala que no se puede tramitar el delito de Estafa con varias fechas, como si fuera un delito continuado, citando sobre el particular la SC 0190/2007-R, transcribiendo parte de la misma.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda.
Demandado
Jacqueline Ivonne Juárez García de Soruco
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2012AS/0294/2012Fuente oficial