Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 294/2012.
Sucre: 22 de agosto de 2012.
Expediente: LP-53-12-A.
Partes: David Ramos Choque c/ Epifania Mary Hermosa Vargas.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Ramos Choque de fs. 88 a 89 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 05/2012, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por David Ramos Choque contra Epifania Mary Hermosa Vargas, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 13vo. de Partido en lo Civil, emitió el Auto No. 392/2010 de fecha 20 de noviembre de 2010 cursante de fojas 62 y vlta, declarando improbada la excepción de impersonería y probada la excepción de prescripción opuesta por Epifania Mary Hermosa Vargas por memorial de fs. 46-47, con costas y demás formalidades de ley.
Recurrido el referido Auto mediante apelación por David Ramos Choque por memorial de fs. 65 a 66, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. 05/2012 de fecha 12 de enero de 2012 cursante de fojas 79 y vlta, confirma el Auto definitivo de fs. 62 y vlta..
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el Fondo interpuesta por parte del demandante David Ramos Choque, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa el recurrente que no se habría circunscrito por parte del Tribunal de apelación a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, considerando conculcado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo análisis de los fundamentos del recurso de apelación.
Que, el Auto de Vista consideraría que el contrato celebrado en fecha 2 de diciembre de 1996 deberían ser cancelados o cobrados desde fecha 28 de enero de 1997 y que la demanda se habría formalizado en fecha 16 de diciembre de 2009 fuera del plazo previsto por la norma civil y que la medida preparatoria no interrumpiría la acción de la petición del derecho.
Que, el contrato en su pago estuviese convenido y sujeto a condición, el restante, de manera semanal y que la demandada nunca habría cumplido con la condición de cancelar semanalmente como se habría acordado.
Que, la prescripción se interrumpiría por el reconocimiento expreso o tácito del derecho, y tampoco se habría considerado en el Auto de Vista que la demandada se habría presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial en fecha 11 de mayo de 2006 a reconocer como suyas las firmas y rúbricas del documento de fs. 1, reconociendo implícitamente la efectividad del mismo, y por ende la prescripción habría quedado interrumpida como dispondría el art. 1505 del Código Civil, que también se entiende como violentada.
Que la cita hecha por el Auto de Vista de Autos Supremos, no tendrían valor frente a la disposición legal contenida por el art. 1503 del Código Civil en relación al efecto interruptivo contenida por la actuación judicial de fs. 10 y el acta de fs. 11 de fecha 11 de mayo de 2006, que por lo mismo se habría infringido el art. 399 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 1498 del Código Civil al negarse a considerar las referidas pruebas.
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