Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 294
Sucre: 25 de junio de 2013
Expediente: O-46-10-S
Procesos: Nulidad de Contrato y otros
Partes: H.A.M. de Oruro c/ Empresa Constructora López & Zambrana Ltda
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Ariel D. Guzmán Ortiz, en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda., de fojas 3859 a 3877 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 047 de 21 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario doble de nulidad de contrato y otros, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Oruro contra la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda., los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 3769 a 3774 vuelta, y auto complementario de fojas 3777, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda de fojas 144-153 y en su mérito declaró la nulidad del contrato de obra con financiamiento denominada “pavimento rígido 2000.000 Mts.2 en la ciudad de Oruro, la resolución del anticipo de contrato entregado a la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda. de Bs. 1.884.472,30, a favor del Gobierno Municipal de Oruro, en el plazo der 15 días, a partir de su notificación; sin lugar a la cancelación por daños y perjuicios; y declara improbada la reconvención en cuanto las excepciones perentorias de incompetencia, falsedad en los hechos alegados en la demanda y falta de acción y derecho, sin costas.
Que, en grado de apelación interpuesto por Ariel D. Guzmán Ortiz en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda., de fojas 3780 a 3800 la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 047 de 21 de abril de 2010, de fojas 3844 a 3857 vuelta, confirma la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 3859 a 3877 vuelta, el apoderado del recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
En cuanto a la casación en la forma:
Acusa que el proceso es nulo porque ha sido tramitado ante Juez y Tribunal incompetente por razón de materia pues los hechos involucran aspectos de competencia administrativa, por lo que los jueces en materia civil no tienen competencia para conocer sobre la validez o invalidez de las licitaciones y procesos de contratación pública, dado que estos procedimientos corresponden al ámbito administrativo e invoca la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley SAFCO, el reglamento por la Función Pública y el Reglamento para el Ejercicio de Atribuciones de la Contraloría General de la República y la Ley de Municipalidades. Añade que habiendo opuesto la excepción perentoria de incompetencia esta fue declarada improbada en sentencia y que los artículos 410 de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley de Organización Judicial, en los que se basó el Tribunal ad quem para entender la competencia del A quo no son normas sobre competencia judicial ni establecen la competencia del juez civil y comercial.
Acusa que el Tribunal ad quem ha infringido los artículos 3-1), 50, 90, 194, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil por no haberse percatado que el proceso es nulo por falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, ya que el informe de auditoría interna sobre cuya base se interpuso la demanda individualizó las responsabilidades de funcionarios y ex funcionarios del municipio actor, por lo que se debió demandar a todos los involucrados en dicho informe de auditoría interna.
Acusa al Tribunal ad quem de haber incumplido con los deberes que le imponen los artículos 3-1), 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 327-6)-7)9) y 328 del mismo Código Adjetivo Civil, dado que no consideró el fondo de su apelación con relación al rechazo indebido de sus excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción.
Acusa al Tribunal ad quem de haber infringido los artículos 3-1, 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil por no percatarse de la carta de fojas 680 con la que se acreditaba que previa a la demanda de nulidad, el contrato objeto de la litis ya había sido resuelto por acto administrativo firme y por ello no se pronunció sobre los agravios de su apelación con el pretexto de que era una simple fotocopia y que no merecía consideración. Que, por ese error omisivo no se aplicó en la apreciación de tal literal las previsiones de los artículos 1296, 1305, 1309-I, 1311-I y 1322-I del Código Civil, 404 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 17-I, 27, 28 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los artículos 43, 44 numeral 1, y 33 de la Ley de Municipalidades en sentido de que se trata de un acto administrativo y tampoco se aplicó el artículo 346-2) del Código de procedimiento Civil en razón a que se trataba de una prueba no objetada ni refutada por la parte actora.
Acusa al Tribunal ad quem de haber infringido los artículos 3-1), 90, 190, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil en razón a que el Auto de Vista es contradictorio, ya que no obstante confirmar la sentencia, modifica los hechos probados en primera instancia, pues mientras el A quo había declarado probado el hecho de la resolución del contrato antes del inicio de la demanda de nulidad, en apelación se dice que no había prueba de ello. Acusa también que el Tribunal ad quem habría infringido los artículos 3-1), 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado en sentido de que no era aplicable el artículo 992 del Código Civil por tratarse de un proceso de nulidad de contrato sin confrontar su reconvención por daños y perjuicios por culpa pre y post contractual.
Acusa a los jueces de instancia de falta de exhaustividad y de infracción de los artículos 3-I, 90, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su recurso de casación en el fondo:
Denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en una equívoca interpretación de los artículos 465, 520, 984 y 992 del Código Civil. En cuanto al primer artículo citado, refiere que los tratos preliminares lo constituye la licitación pública y es respecto de ella que la entidad demandante alega irregularidades que son imputables a sus personeros o ex personeros, por lo que se deduce que ellos no se condujeron de buena fe. Con relación al artículo 520 del Código Civil, sin embargo de señalar que no existe lugar al resarcimiento de daños en razón a que dice que la Alcaldía llamo reiteradas veces a resolver, contradictoriamente olvida que estamos frente a una demanda de nulidad de contrato. Se dice que no es aplicable el artículo 992 del Código Civil olvidando la reconvención por daños y perjuicios; y nada dice el Auto de Vista recurrido sobre el artículo 984 del Código Civil.
Acusa de aplicación indebida del artículo 519 y 520 del Código Civil, pues dichas normas no son las pertinentes para acoger una demanda de nulidad de contrato. También acusa de aplicación indebida de los artículos 410 y 5 de la Ley de Organización Judicial que no son aplicables para sustentar la competencia del juez en materia civil y comercial
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado los artículos 134 de la Ley de Organización Judicial, 43-a) de la Ley Nº 1178 y el artículo 51 del D.S. Nº 23318-A, y los artículos 39 y 40 del D.S. Nº 23215 y el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y los artículos 4-6 y 135 al 145 de la Ley de Municipalidades, por no haber dicho nada sobre la violación de dichas normas legales, limitándose a señalar que el A quo obró correctamente, por ende permitiendo el trámite de un proceso nulo por excederse a las reglas de competencia.
Acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en error de derecho al valorar la carta de 6 de julio de 2004 sosteniendo que no merecía ninguna consideración por tratarse de copia simple sin aplicar el artículo 346-2) del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la Alcaldía actora no se pronunció, no refutó ni objeto en modo alguno. Y añade que también incurrió en error de hecho pues la copia legalizada de dicha carta fue incorporada al proceso (fojas 680 y vuelta). Agrega que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho en la apreciación de su prueba pericial, ya que dicho medio probatorio no fue ofrecido para acreditar daños y perjuicios y lucro cesante; y en cuanto al peritaje de fojas 3754 a 3761 al concluir que no debió ofrecer equipos, maquinaria, personal y disponibilidades por todo el lapso de la vigencia del contrato, redunda en un efecto directo perjudicial a su mandante; y añade que si el A quo consideraba que no eran correctos los dictámenes periciales, debió designar perito de oficio, acusando que dicha omisión no fue corregida por el Tribunal ad quem. Acusa que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem habrían incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, incurriendo en la infracción de los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1331 y 1333 del Código Civil, al no haber considerado la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones ni sus principios científicos y tampoco efectuaron contraste alguno con las demás pruebas o elementos de convicción que la causa ofrecía.
Finalmente concluye pidiendo que se anule obrados reponiendo hasta la admisión de la demanda o hasta la sentencia, o hasta el auto de vista, o alternativamente se case parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en cuanto a la nulidad del contrato administrativo y por ende probadas las excepciones perentorias de incompetencia, falsedad en los hechos alegados en la demanda y de falta de acción y derecho y probada la reconvención por daños y perjuicios y lucro cesante.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
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