Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 294
Sucre: 11 de Julio de 2014
Expediente: LP-86-08-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, de fojas 190 a 192, contra el Auto de Vista N° 161 de 15 de abril de 2008, de fojas 186 a 187, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Castro Espejo Delgado en contra de los recurrentes, la contestación, el Auto N° 130/014 emitido por el Tribunal de Garantías, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, de fojas 164 a 167 vuelta de obrados, se declaró probada en parte la demanda con relación al mejor derecho propietario, inexistencia del derecho propietario de los demandados y acción reivindicatoria e improbada en lo concerniente al pago de daños y perjuicios; en consecuencia se reconoció el mejor derecho propietario que tiene Castro Espejo Delgado respecto del lote N° 13 del manzano "B", sector 9 de abril de la zona alto Chijini de la ciudad de La Paz, con una superficie de 190 mts2, declaró la inexistencia del derecho propietario de Florencio Callisaya y Gregoria Mamani de Callisaya, respecto al citado inmueble y se dispuso la cancelación por oficina de derechos reales del folio real N° 2.01.0.99.0111377, y la restitución del inmueble a favor del demandado, dentro de tercero día.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Venancio Vásquez Chino, en representación de Florencia Callisaya Requez y Gregaria Mamani de Ca1lisaya, de fojas 172 a 173 vuelta de obrados, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2008, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 190 a 192, Florencia Callisaya Requez y Gregaria Mamani de Callisaya, interponen recurso de casación, que se compendia a continuación.
El presente Auto Supremo, se emite en cumplimiento al Auto N° 130/014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, dentro de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por Pastor Mamani Coila, en representación de Castro Espejo Delgado.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Denuncian que el Auto de Vista vulnera y atenta contra lo establecido en los artículos 1544, 485 y 1545 del Código Civil, alegando que el título de propiedad que presenta el demandante para alegar mejor derecho es un título ilícitamente obtenido, por tanto es nulo; que la escritura publica por la que el demandante adquiere el terreno no corresponde a la zona donde está ubicado el terreno objeto de la Litis; que adquiere el terreno de Cesar Felipe Romero Limachi y que de acuerdo a los datos del proceso y a la certificación de Derechos Reales, los terrenos de ese señor estarían ubicados en la zona de Alto Chamocho Chico; que la partida en la que se ha inscrito la escritura de transferencia entre Cesar Felipe Romero Limache y Castro Espejo no corresponde a este lugar, que se ha trasladado una partida de otros terrenos para habilitarse como titular de la propiedad que legalmente han adquirido. Añade que para aparentar la legalidad e inscribir en Derechos reales, hacen escritura pública de aclaración y hacen aparecer que esta partida corresponde a la propiedad signada como lote 13 del manzano "B", sector 9 de abril 5ta. Sección, zona muy distinta a la de Tembladerani; que el título es falso y que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 485 del Código Civil y que se trata de un hecho absolutamente ilícito y que este extremo está probado. Afirma que: "Habría supuestamente adquirido de Cesar Felipe Romero en fecha 28 de agosto de 2003, cuando nosotros estábamos en plena posesión,..." y luego denuncia la vulneración de lo establecido por los artículos 616 y 620 del Código Civil. Alegan también que el Tribunal ad quem no habría observado que el título presentado por el demandante no corresponde a la misma propiedad, que corresponde a la zona de Tembladerani ubicada en la zona sur y que su propiedad se encuentra ubicada en la zona este y concluyen as everando que se habría dado una errónea aplicación de la ley, en desmedro de sus intereses y del derecho propietario que les asiste luego de haber estado en posesión por más de 15 años y adquirido mediante usucapión extraordinaria dirigida en contra del demandado.
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