Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2014-RA
Sucre, 08 de julio de 2014
Expediente : La Paz 72/2014
Parte acusadora : Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz
Parte imputada : Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 539 a 544, Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 10 de abril de 2014, de fs. 533 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 19 a 21 vta. y 23) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 55/2008 de 16 de diciembre (fs. 444 a 449), declaró a la imputada Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, absuelta de pena y culpa del delito de Estelionato.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz (fs. 454 a 459 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 357/09 de 25 de mayo de 2009, que confirmó la Sentencia recurrida, fallo contra el que la querellante interpuso recurso de casación (fs. 506 a 510 vta.), resuelto por Auto Supremo 776/2013 de 23 de diciembre (fs. 526 a 529 vta.) el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que la misma sala sin espera y previo sorteo pronuncie una nueva resolución, por lo que se emitió el Auto de Vista 30/2014 de 10 de abril (fs. 533 a 536 vta.) que confirmó nuevamente la Sentencia apelada.
c) Notificada la parte querellante con el referido Auto de Vista, el 14 de mayo de 2014 (fs. 537), interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 539 a 544, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en vulneración al principio de congruencia o pertinencia, por cuanto en su alzada denunció la vulneración del principio de igualdad con el argumento de que, su solicitud de suspensión del juicio para producir prueba extraordinaria fue rechazada por el A quo, ocurriendo todo lo contrario con la parte adversa ante el mismo pedido; sobre este reclamo el Tribunal de alzada señaló que se habría solicitado la suspensión de la audiencia sin considerar lo previsto por la norma procesal penal, pues no se presentó prueba para ello, además de alegarse un trámite pendiente; asimismo, respecto al segundo agravio de su apelación restringida, referido a que el Juez a quo incumplió con los arts. 13 y 172 del CPP, ya que, pese a la solicitud de exclusión probatoria, se incorporó prueba extraordinaria de forma indebida, el Tribunal de Alzada respondió que, conforme a la Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo, es posible producir pruebas adicionales durante el juicio; cuando su reclamo consistió en que esa documentación no tenía el carácter de prueba extraordinaria. Con esos antecedentes argumenta que, el Tribunal de alzada, no dio respuesta concreta y específica a sus reclamos, dejándole en incertidumbre al pronunciarse de manera genérica. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189/2012 - RRC de 8 de agosto, y las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio.
2) Por otra parte, la recurrente señala que, en relación a su denuncia de que el Juez no suspendió el juicio para que se produzca prueba extraordinaria, el Auto de Vista contradijo la doctrina legal sentada por Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, pues rechazó su pedido alegando que en el caso presente se habría solicitado la suspensión de audiencia, sin presentar la prueba para acceder su petitorio, alegando trámite pendiente, lo que no está previsto en la norma procesal; cuando conforme a la referida doctrina legal, corresponde la suspensión de audiencia ante el pedido de producción de prueba extraordinaria, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP.
3) Finalmente reclama que, el Auto de Vista recurrido incumplió el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, pues respecto a su agravio relativo a la sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló, previa cita doctrinal, que de la revisión de la Sentencia se establece que cumple con el art. 173 del CPP, limitándose a explicar los tres supuestos regulados por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta esa conclusión y que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración, dejándole en la incertidumbre respecto a la posición asumida. En este motivo se invocan, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006; y las Sentencias Constitucionales 0386/2013, 0903/2012, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0004/2013-CDP de 20 de diciembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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