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TSJ

AS/0294/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 294/2014.

Sucre, 21 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.306/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 238, interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Plástica 2000 S.R.L.”, representada por José Luís Payi Chambi, contra el Auto de Vista Nº 73/2014 SSA.I de 1 de abril, cursante a fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Isidoro Walter Rivadeneyra Vargas, contra la sociedad que representa el recurrente, el auto de fs. 241 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 190/2013 de 15 de octubre de 2013 (fs. 204 a 218), declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21, subsanada a fs. 30 a 32, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs.82.852,60.-, por concepto de indemnización, salarios devengados, comisiones, horas extras y multa del 30%, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por el representante legal de la empresa demandada (fs. 223), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 73/2014 SSA.I de 1 de abril, (fs. 233 a 234), confirmando la Sentencia Nº 190/2013 de 15 de octubre, de fs. 204 a 218.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 237 a 238, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada, señalando que el tribunal de apelación, al confirmar la Sentencia Nº 190/2013, con el pretexto de que el tiempo de servicios de 8 años y 3 meses computado desde el 1.10.2002, hasta el 31.12.2010, estaría aceptado tácitamente, demuestra que los juzgadores de instancia no analizaron la totalidad de la prueba en la medida que el caso requería, vulnerando los principios de igualdad jurídica y legalidad, al reconocer derechos que no se hallan justificados adecuadamente, puesto que de acuerdo a la literal de fs. 108, se demostró que el actor presto servicios desde el 01.04.2003 hasta el 31.12.2010, violando el principio de inversión de la prueba, al aplicar una supuesta confesión de parte, cuando de modo alguno se consignó este reconocimiento, deduciéndose que el cálculo de los años de servicio que figura en la liquidación, es erróneo, generando un perjuicio manifiesto a la parte demandada al obligarla a pagar la suma de Bs.82.852.60.-, violando con esta determinación el principio de la primacía de la realidad.

Por otra parte manifestó errónea aplicación del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al establecer la suma de Bs.5.111.45.- como sueldo promedio indemnizable, cuando las pruebas demuestran que el mismo es sólo de Bs.4.831.10.-, de donde se deduce que el monto establecido en sentencia y confirmado en el auto de vista recurrido es ilegal.

Por último, respecto a las comisiones, reconocidas por los de instancia en base a las papeletas de pago adjuntadas, señaló que, se incurrió en errónea apreciación de dichas boletas de pago cursante a fs. 109 a 132, evidenciándose del fallo impugnado que se consolida un reconocimiento exacerbado en favor del trabajador que genera daño económico a la empresa demandada.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque la sentencia de primera instancia y se efectué una nueva liquidación de acuerdo a los montos legales correspondientes.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2014AS/0294/2014Fuente oficial