Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 294/2015 - L Sucre: 04 de mayo 2015 Expediente: LP– 51 – 10 – A Partes: Julio Gino Burgos Calvo y Aldo Burgos Calvo en representación de la
Cervecería Boliviana Nacional S.A. c/ Rumaldo Fernández Mamani.
Proceso: Cumplimiento de la obligación de pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 a 61, interpuesto por Rumaldo Fernández Mamani, contra el Auto de Vista, Nº 460/2009 de fecha 15 de diciembre de 2009 de fs. 53 a 54 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Julio Gino Burgos Calvo y Aldo Burgos Calvo en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., contra Rumaldo Fernández Mamani; la respuesta al recurso de fs. 67 a 68; el Auto de concesión de fs. 69; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julio Gino Burgos Calvo y Aldo Burgos Calvo, en representación de la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A., por memoriales de fs. 18 a 21 y 23 a 24 vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 17 y vta., interpone demanda de cumplimiento de obligación de pago, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial El Alto del Departamento de La Paz en la vía ordinaria contra Rumaldo Fernández Mamani, argumentando que dicha empresa habría entregado al señor Romualdo Fernández Mamani, productos para su distribución y venta al detalle, quién habría cancelado mediante dos cheques signados con los números: 01370126, 01370125 de la Cuenta Corriente Nº 314857-6 del Banco Boliviano Americano, que posteriormente al apersonarse al Banco para efectivizarlos les indicaron que fueron girados al descubierto, lo cual significó el antecedente para una acción previa en la vía penal por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto tipificado en el art. 204 del Código Penal, cuya sentencia plenamente ejecutoriada ha adquirido la calidad de cosa juzgada, siendo condenado a la pena de reclusión de 2 años y 8 meses en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz. Sin embargo refieren que la suma adeuda emergente de los dos cheques por un total de Bs. 441.978,06 nunca ingresó a las arcas de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. incumpliendo lo establecido en el art. 291 1) del Código Civil, por lo que demandan cumplimiento de la obligación de pago y los correspondientes daños y perjuicios. Por su parte el demandado Rumaldo Fernández Mamani en fs. 34 y vta., se apersona y solicita declarar la perención de instancia. Sustanciado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto – La Paz, mediante Auto interlocutorio definitivo, Resolución Nº 302/2009 de 26 de agosto de 2009 cursante de fs. 36 y vta., declara la perención de instancia dejando sin efecto cualquier medida precautoria dispuesta en aplicación de los arts. 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 40 a 41, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista, Resolución Nº 460/2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, cursante de fs. 53 a 54 y vta., REVOCA el Auto interlocutorio apelado de fecha 26 de agosto de 2009 y Auto de Complementación de fs. 37 y vta., y dispone no ha lugar a la declaratoria de perención de instancia solicitada por el demandado, correspondiendo continuar con la prosecución del proceso, sin costas; resolución recurrida en casación por el demandado, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación y de la normativa incoada se entiende que el mismo es en el fondo, de acuerdo a los arts. 253 incisos 1 y 2) y 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, cuyos agravios son los siguientes:
Expresa que el Auto de Vista habría realizado una mala interpretación de las normas jurídicas en cuanto a la instancia.
Cita Jurisprudencia A. S. Nº 295 de 29 de septiembre de 2003, relativa a la perención de instancia, estableciendo que la demanda da inicio a la instancia y no como hubiera interpretado el Tribunal de Alzada.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia tiene como fin principal unificar la Sentencia nacional, poniendo correctivos a la diversidad de interpretaciones y transgresiones que los tribunales de instancia incurren, por lo que interpone recurso de casación contra el auto de vista Resolución Nº 460/2009 de 15 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A tiempo de responder, en función al contenido del recurso de fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones y precisiones conceptuales inmersas en este proceso:
Para Chiovenda (Principios de Derecho Procesal, t. 2, pág. 883) la perención de instancia “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
Mattirolo, define la perención como una “verdadera prescripción de la instancia judicial” Considera que la perención es la extinción de la instancia judicial ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por todo el tiempo establecido por la Ley.
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