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TSJ

AS/0294/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 294/2015-RRC-L

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 32/2010

Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra

Parte Imputada : Miguel Ángel Cassal Inza y otra

Delito : Estafa

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 336 a 339 vta., los acusadores particulares Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez; interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Miguel Ángel Cassal Inza y Patricia Blanco Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En merito a la acusación particular presentada por Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez (fs. 159 a 164), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), dictado por el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, absueltos de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por el art. 229 del CP. Respecto al delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, se declaró a ambos imputados autores de la comisión de dicho ilícito, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz.

b) Contra la mencionada Sentencia, Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 297 a 300), resuelto por Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado; por otra parte, el Auto 212 de 11 de noviembre de 2009 rechazo el incidente de nulidad interpuesto por los imputados.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que pese a la oportuna invocación de precedente contradictorio (Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007), la Sala Penal Primera a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante, debido a que habrían expresado que el Juez de primera instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, a decir de los recurrentes, no se consideró que todos los elementos valorados por el Juez de mérito, analizados objetivamente, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados, pues hacen referencia a que el delito se cometió por personas que se encontraban en situación de superioridad con relación a sus conocimientos en el ramo y sabían perfectamente el perjuicio que ocasionarían a su patrimonio de consumarse el ilícito penal. En consecuencia, la forma correcta de aplicar las agravantes será imponer la pena máxima del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP.

El Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido violentó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, pues no consideró las circunstancias previstas en el art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, no observó la personalidad de los autores quienes conocían perfectamente la hermenéutica de este tipo de ilícitos, no se tomó en cuenta la extensión del daño causado y se incumplió la previsión del art. 38 del CP, que manda a tomar en cuenta en la aplicación de la pena las condiciones especiales, en que se encontraba el autor a tiempo de la comisión del ilícito y finalmente, denuncia que no se observó la premeditación con la que actuaron los imputados.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de casación, estableciendo la doctrina legal aplicable, ordenando se emita nueva resolución conforme la doctrina establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 381 a 384 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusadores particulares para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza por la comisión del delito de Estafa, y los absolvió de la comisión del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, en base a las siguientes conclusiones: i) Que existía una relación comercial entre Renato López con el extinto Juan Pablo Inza, realizándose algunos préstamos; sino, otros dineros fueron entregados como aportes para capitalizar o constituir una sociedad de explotación de carbón vegetal en la que también participaron los imputados realizando los artificios para configurar la empresa que si era real; pero, no cumplía con las expectativas, como refiere el acusador particular Renato López, conoció primero a Juan Pablo Inza, luego a Miguel Ángel Cassal y Patricia Blanco que lo convencieron para invertir en el grupo Itatique que tenían pedidos de Estados Unidos, Brasil, Irán y otros países, dándoles primero $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) a Patricia Blanco y Miguel Cassal, al no existir ganancias reclamó para firmar algún documento, recibiendo evasivas; que las oficinas ubicadas en el Barrio California se trasladaron momentáneamente a Las Palmas cuando tenían que llegar los inversionistas extranjeros; posteriormente les entregó una línea telefónica, una motoniveladora, que fue vendida por los imputados sin su autorización y un camión Dodge que tampoco le devolvieron ni le pagaron, causándole un daño económico de $us. 39.000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses) recibiendo sólo anticipo de las ganancias, firmando recibos que no leía por la confianza que tenía, respecto a las letras, las renovaban haciendo la sumatoria de todos los montos; tanto los recibos como las letras eran llenados por los acusados; ii) Por la declaración de Erminia Flores Torrez, se tiene que entregó en total la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) al grupo Itatique y su esposo la suma de treinta y cuatro mil; que los recibos eran por las ganancias de la inversión; respecto a las letras eran llenados por los acusados pero no firmó ningún documento porque esperaban la llegada de los extranjeros para firmar la constitución de la sociedad; a la muerte de Juan Pablo Inza ninguno de los imputados quiso firmar ningún documento; iii) Que por la declaración de Petrona Campos Contreras, donde refiere que trabaja en casa de los imputados, llegando a conocer a los acusadores particulares Renato López y Erminia Flores a quienes vio reiteradas veces entregar dinero a los imputados, así como dos o tres veces a la semana cuando iban a cobrarles después y las burlas que hacían sobre los acusadores, escuchándoles decir que eran socios así como conoció el traslado de las oficinas del Barrio California a la zona de las Palmas para cuando llegasen los inversionistas extranjeros; iv) Que, por las declaraciones de: a) Edwin Rojas Padilla, taxista que conoce a los acusadores por más de 15 años y refiere haber llevado en reiteradas oportunidades a la Sra. Erminia a casa de los acusados, saliendo siempre enojada y renegando porque no le habían pagado por sus sociedad; b) Saturnino Flores Torrez cuñado de Renato Flores, quien prestó a éste la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), para que los inviertan en la sociedad de la empresa Itatique que nunca se formó, además de haberse reunido alguna vez con el grupo; c) Fernando Duran García, que conoce a Renato López veinte años atrás, entregándole un camión que no le fue devuelto, declaraciones que si bien no se vinculan de manera directa con el hecho, permitieron establecer la existencia de una relación comercial entre los acusadores particulares y los imputados; v) Que las letras de cambio en el campo civil acreditan una obligación, las mismas habrían servido para garantizar el aporte para la constitución de la sociedad, acreditando el desplazamiento patrimonial; la certificación de Fundempresa genera confusión sobre la denominación de la empresa al existir sólo el registro de “carbonera los Quemados Itatique” y no así “Grupo Itatique” o Quemados Itatique; sin embargo todas las declaraciones aluden al “grupo Itatique” existiendo dentro de las formas para hacer material la estafa: a) un nombre supuesto, b) calidad simulada, c) falso título, d) influencia mentida y e) aparentar bienes, crédito, comisión empresa o negociación; vi) Se evidenció un actuar engañosos del fallecido Juan Pablo Inza y los imputados, quienes aprovechando la expectativa de las víctimas para invertir en la empresa, les sonsacaron dinero sin ingresarlo en la contabilidad como préstamo; y, haciendo uso de la calidad simulada de propietaria, administrador y aparentando bienes, realizaron operaciones con las víctimas, aparentando también, facultades de negociación que no tenían; vii) Que las otras pruebas aportadas no atingen al proceso por no estar vinculadas al mismo por cuanto no se han producido en juicio; y, viii) Que en la conducta de los imputados, aparecen de manera clara e inequívoca los elementos del tipo penal de estafa.

II.2. Del recurso de apelación restringida de Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez.

En el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares (fs. 297 a 300); se tiene que denunciaron los siguientes agravios:

i) Errónea aplicación del art. 37 del CP, debido a que el juzgador no fue consecuente con su razonamiento a tiempo de imponer la pena, considerando sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena media entre el mínimo y máximo, cuando existían agravantes como encontrarse en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y los móviles de los mismos, además que, el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo y reconoció su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias del hecho previsto por el art. 37 del CP; tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, solicitando se imponga la pena de cinco años de reclusión.

ii) Errónea aplicación del art. 38 del CP, ya que el Juez resolvió que se demostró que los acusados aprovecharon sus conocimientos en materia administrativa para sonsacarles dinero y consumar la estafa, haciéndoles creer que se trataba de un conglomerado empresarial rentable induciéndoles a la entrega del dinero; el hecho de tener experiencia, los coloca en estado de superioridad respecto a sus personas evidenciándose la premeditación porque idearon, planearon y ejecutaron la estafa para enriquecerse en desmedro de su patrimonio, alegan que también debió considerarse el hecho de la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad; el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 127/2009 de 03 de noviembre, en el cual concluyó que el juez de instancia procedió “de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal entendiendo que la prueba aportada por los acusadores particulares es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic.), no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal “valorando la prueba con sano criterio y prudente arbitrio para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el art. 37, 38, 39, 40 y 335 del CP con relación al art. 365 del CPP, siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic), en cuyo efecto declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar, la denuncia de contradicción del Auto del Vista impugnado con el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, invocado como precedente, correspondiendo resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el fallo recurrido y el citado Auto Supremo, a objeto de verificar si resulta evidente o no la denuncia traída en casación.

El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista que fue recurrido al advertir que, si bien el juez A quo a tiempo de fijar la pena, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, omitió tener presente la cantidad de imputados y las circunstancias del hecho con relación a los delitos acusados, aspecto que pudo ser directamente subsanado por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto emitió la siguiente doctrina legal.

La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.

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Criterio

Al tribunal de Alzada le corresponde ejercer el control de la Sentencia, y dentro de esa labor si advierte la inobservancia o incumplimiento de las normas y principios que rigen la imposición de la pena, proceder directamente a la modificación del quantum de la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 414 del CPP, observando la personalidad del autor (edad, grado de educación, posición económica, conducta anterior y posterior al hecho punible -confesión, colaboración, arrepentimiento, extensión del daño causado, su reparación-; la mayor o menor gravedad del hecho, (naturaleza de la acción, medios empleados, extensión del daño causado y del peligro corrido); y las circunstancias y consecuencias del delito, aspectos que deben contar con la debida fundamentación y motivación que permitan conocer con exactitud las razones para imponer una determinada sanción en observancia estricta de la normativa penal y dentro del marco constitucional que den cuenta que la resolución no es arbitraria ni ilegal. En ese sentido, correspondía al Tribunal de apelación realizar un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, partiendo de los fundamentos de la Sentencia para determinar las razones que justifican la sanción de dos años y seis meses en su fijación, contrastándolos con las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; en consecuencia, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación y motivación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista.

Datos del proceso

Demandante
Renato López Vargas y otra
Demandado
Miguel Ángel Cassal Inza y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0294/2015-RRC-LFuente oficial