Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 294
Sucre, 06 de mayo de 2015
Expediente : 18/2011-S
Demandante : Ceci Margo Espada Estrada y Otra
Demandado : Mutualidad del Magisterio Nacional
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 177 y vta., interpuesto por Ceci Margo Espada Estrada y Yudi Espada Estrada, contra el Auto de Vista Nº 083/2010 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso laboral por pago de salarios devengados y otros seguido por las recurrentes contra la Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL), representada legalmente por Héctor Sánchez Uño, la respuesta al recurso, el Auto a fs. 181 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del distrito judicial de Potosí, pronunció Sentencia Nº 51/2010 de 8 de octubre (fs. 144 a 148 y vta.), declarando IMPROBADA la demanda de pago de salarios devengados, vacaciones y aguinaldos, interpuesta por las actoras contra la (MUMANAL). Sin costas.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación, recurso interpuesto por las demandantes (fs. 152 a 156 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 083/2010 de 3 de diciembre (fs. 167 a 169 y vta.) por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, las actoras interpusieron el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 177 y vta., con los siguientes fundamentos:
1º Acusan la violación de los principios de primacía de la realidad e inversión de la carga de la prueba, vinculados con los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), su Reglamento y los Decretos Supremos (DD.SS) Nos 28699 y 0107, al no haber sido aplicados en el caso presente, pues el Auto de Vista impugnado en su considerando único, numeral II afirmó que no existe ningún medio de prueba que demuestre la relación laboral entre sus personas y la MUMANAL, al contrario, afirmó que ocupaban un ambiente en el edificio, dedicándose en su frontis a la venta de discos compactos y chocolates, habitación que hubiera sido otorgada en forma gratuita y por solidaridad, a favor de Cecimargo Espada Estrada para que viva con sus dos hijas menores a cambio de cuidar el edificio, especulando que se trataría de una relación contractual de habitador, conforme disponen los arts. 251 y 252 del Código Civil (CC).
Sostienen que dicha afirmación vulnera el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el DS 0107 de 1 de mayo de 2009 y el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al no considerar que la relación laboral con MUMANAL surgió de la condición de encargadas (sinónimo de porteras) del cuidado del edificio, debiendo darse preferencia a la presunción establecida por el art. 182 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que la calidad de habitadoras no se demostró con documento público o privado de naturaleza civil, conforme lo dispone el art. 492 del Código Civil (CC), MUMANAL debió demostrar mediante un documento de naturaleza civil y no lo hizo, al contrario siempre estuvieron vinculadas con su empleador en condiciones de dependencia y subordinación, demostrada por las instrucciones recibidas en las que se les califica como encargadas del cuidado del edificio y no como usuarias o habitadoras; alegan que por esa relación de dependencia fueron controladas en el aseo y cuidado del edificio, demostrando tal hecho, con las literales de fs. 10, 82, 83 y 105, la que por el principio de la inversión de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada desvirtuar o enervar las afirmaciones de las demandantes, constituyendo la relación de subordinación y dependencia una presunción de la relación de trabajo, conforme lo dispone el art. 182 inc. a) del CPT, por ello el Auto de Vista impugnado viola el principio de primacía de la realidad, precisamente porque no recibieron su sueldo o salario como encargadas de cuidar el edificio, razón por la cual demandaron el pago de salarios devengados, los que tienen carácter de imprescriptibles.
2º Argumentan que el Auto de Vista impugnado no interpretó ni aplicó correctamente los arts.13, 14, 15, y 46 de la CPE, habida cuenta que en el caso de autos existe contratación verbal como encargadas del cuidado del edificio de MUMANAL, sin embargo, la resolución impugnada señaló que no existe la contratación de portera sino de encargada del edificio, sin la contraprestación de pago de salario ni el pago de alquiler, afirmación que contradice el art. 46-II y III de la CPE, no siendo relevante a efectos de aplicar la Ley la denominación con la que se les contrató, sea como porteras o encargadas del edificio, habida cuenta que la prestación de servicios bajo instrucciones del empleador hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
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