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TSJ

AS/0294/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento de transferencia.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 294/2016

Sucre: 05 de abril 2016

Expediente: PT-25-15-A

Partes: Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano. c/ Rosa

Catalina Román Aguilar Vda. Oblitas y otros.

Proceso: Nulidad de documento de transferencia.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128 de obrados interpuesto por Rosa Catalina Román de Oblitas y otros, impugnando el Auto de Vista Nº 089/2015, de 8 de mayo 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de documento de transferencia seguido a instancia de Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano contra Rosa Catalina Román Aguilar Vda. de Oblitas, la respuesta al recurso de fs. 131 a fs. 132, la concesión del recurso de fs. 132 vta., los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que dentro del proceso el Juez de la causa pronunció Auto de fecha 23 de enero de 2015, cursante a fs. 105 de obrados, por la cual declaró PROBADA la excepción de incapacidad e impersonería de la demanda.

Contra este auto los demandantes Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 110 a 113 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 089/2015, de fecha 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta., por el que anuló el Auto de fecha 23 de enero de 2015, de fs. 105, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón, en su mérito dispuso se pronuncie un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado, con la congruencia y pertinencia respectiva, respecto a la excepción previa interpuesta.

Contra la mencionada resolución de Alzada Rosa Catalina Román de Oblitas, Neiza Catalina Oblitas Román, Dennis Mónica Oblitas Román, Cynda Beatriz Oblitas Román y Keila Safir Massiel Viscarra Oblitas interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 127 a 128 de obrados, el cual se analiza:

II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La recurrente interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:

1.- Mencionan los recurrentes que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada es un Auto anulatorio y conforme señala el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil resulta una resolución susceptible del recurso de casación, estableciendo así la procedencia del mencionado recurso.

2.- Manifiestan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación no solo para la parte apelante sino también para los recurrentes porque no se habría pronunciado a ninguno de sus argumentos expresados en la respuesta a la apelación presentada contra el Auto de fecha 23 de enero de 2015, esa omisión consiste en no absolver las cuestiones planteadas en su defensa contra el recurso de apelación.

3.- Indican que los Vocales suscribientes del Auto de Vista, debieron haber revisado si el inferior aplicó en forma correcta la norma y el procedimiento y si se ha cumplido con el debido proceso, toda vez que el Auto interlocutorio pronunciado por el Juez de Partido de Villazón era susceptible de ser impugnado solo mediante el recurso de reposición conforme lo señala el art. 215 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente presentar la apelación alternativa conforme lo señala el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de segunda instancia ha actuado de forma omisiva, al haber permitido el recurso de apelación cuando el recurso legal que correspondía caduco, puesto que se apeló al noveno día, cuando ya estuvo ejecutoriada la resolución, porque por expresa disposición del art. 215 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reposición debió ser interpuesto al tercero día.

Concluye su recurso solicitando la ejecutoria del Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2015, pronunciado por el Juez de Partido de Villazón con costas.

De la respuesta del recurso:

Menciona que el Auto emitido por el Juez de la causa carece de fundamentación legal y que esta omisión vulnera el derecho consagrado como el debido proceso, igualdad jurídica, siendo claro que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, debiendo exponer los hechos realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de ella. Citando Sentencias Constitucionales indica que el Auto de fecha 23 de enero de 2015, emitido por el Juez de la causa carece de fundamentación siendo vulnerativa de las normas del debido proceso y seguridad jurídica.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del art. 106 del Código Procesal Civil.

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Criterio

...la presente causa de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato del cual se pretende su nulidad, los demandantes, a más de alegar únicamente en tener interés en la causa, debieron demostrar el derecho subjetivo cuya titularidad alegaban, en concreto debieron acreditar el pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva les otorgaría la legitimación activa alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, siendo un presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que los actores se constituye en detentadores del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, pues no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que los actores cuenten con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contrato, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la misma que está referida a las condiciones subjetivas necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés substancial (legitimación substancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dicen encontrarse respecto al inmueble de propiedad de los demandados no configura interés legítimo para pretender la nulidad del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Felipe Cayetano Huayhua y Luisa Vila Apaza de Cayetano.
Demandado
Rosa
Proceso
Nulidad de documento de transferencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Legitimación activa
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2016AS/0294/2016Fuente oficial