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TSJ

AS/0294/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 294/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.107/2016.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Geovana Jamel Condori Nina, representante de la empresa CEATEC Comercializadores, contra el Auto de Vista Nº 079/2016 de 25 de febrero, cursante de fs. 637 a 640 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales, seguido por Jorge Ávila Durán contra la empresa recurrente, el Auto 166/2016 de 4 abril, de concesión del recurso, cursante de fs. 649 y vta. los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia: Que, Jorge Ávila Durán, interpuso demanda de beneficios sociales contra la empresa recurrente, tramitado el proceso laboral, la Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 038/2015 de 20 de noviembre de fs. 597 a 601, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 4, 7 y vta., sin costas, debiendo cancelar la empresa demandada, la suma total de Bs. 48.835,32.- (cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco 32/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: Indemnización, aguinaldo de la gestión 2012 más multa, vacaciones de la gestión señalada (15 días), incremento salarial, bono de antigüedad, primas y asignación familiar, más lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.

I.1.2. Auto de Vista: Notificada la Sentencia 038/2015, Geovana Jamel Condori Nina, representante de la empresa demandada, presentó apelación de fs. 607 a 612 contra la citada sentencia, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 079/2016 de 25 febrero de fs. 637 a 640 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó parcialmente la sentencia recurrida, modificando las asignaciones familiares, tomando en cuenta los pagos realizados, dispone que debe cancelarse el monto total de Bs.36.019,92.- (treinta seis mil diecinueve 92/100 bolivianos), más lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra el referido auto de vista, Geovana Jamel Condori Nina en representación de la empresa recurrente, de fs. 644 a 647 vta., interpuso recurso de casación en el fondo manifestando los siguientes argumentos:

I.2. Motivos del recurso de casación

I.2.1. Que, con la prueba de descargo se demostró que el demandante ingreso a la empresa recurrente, el 1 de julio de 2010 y no así en la gestión 2009, aspecto que fue reconocido en la carta de renuncia presentada por el trabajador y ratificado en su confesión provocada, documento que fue reconocido en sus rubricas por el propio demandante, por lo que tiene que ser valorado conforme el principio de primacía de la realidad conforme lo establece el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además continuo manifestando al respecto que a fs. 210 de obrados, se encuentra el aviso de baja del asegurado, que tiene como fecha de ingreso el 1 de julio de 2010, documento sellado por la Caja Petrolera de Salud, evidenciándose que el auto de vista impugnado incurre en errónea valoración de la prueba, toda vez que el tribunal de alzada se limita a señalar que existiría varias dificultades por las supuestas contradicciones entre las mismas y deslindándose sus responsabilidades bajo el argumento del principio de favorabilidad.

I.2.2. Señaló que, la suma determinada por la Juez a quo, de Bs. 3.500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos) establecida como sueldo mensual, comisiones pagadas, no es el correcta, ya que en el extracto bancario, en la parte de notas señala: “anticipos del mes de enero de Bs. 750, del mes de marzo de Bs. 750, y únicamente del mes de mayo de Bs. 1.173 (…) EN NINGUNA PARTE DE DICHO EXTRACTO BANCARIO CONSTA MONTOS SUPERIORES A BS. 1.000 excepto el último…”, por lo que existió omisión en la valoración de la prueba que debía realizar los tribunales de instancia, lo que llevó a la equivocada determinación del tiempo de servicio y promedio indemnizable.

I.2.3. Continúo refiriendo que, el aguinaldo de la gestión 2012, al haber renunciado el trabajador en junio de 2012, se realizó el pago por duodécimas por 5 meses y 22 días, en el finiquito depositado en la cuenta del Ministerio de Trabajo, cursante a fs. 505, pago realizado dentro del término establecido por ley, por lo que se incurrió en la vulneración de lo establecido en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC).

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Criterio

“…este fue confirmado por el auto de vista recurrido, obedeciendo lo previsto por el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, teniendo en cuenta el salario mínimo nacional para cada gestión …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0294/2016Fuente oficial