Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente : Chuquisaca 29/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hugo Paco Mariscal
Delito : Falsedad Ideológica
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 274 a 281 vta. Hugo Paco Mariscal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 269/2016 de 9 de agosto, de fs. 224 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Elena Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra el recurrente, por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 5/2016 de 2 de marzo (fs. 115 a 125), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Hugo Paco Mariscal, autor del delito de Falsedad Ideológica Agravada, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Paco Mariscal (fs. 180 a 186) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 269/2016 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 950/2016-RA de 2 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente alega que el Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad de la Sentencia, convalidando defectos absolutos no susceptibles de convalidación, vulnerando con ello el debido proceso e incurriendo en falta de fundamentación en su variante de defecto por motivación arbitraria -efectuando una descripción de dos apartados del Auto de Vista recurrido-, en relación al reclamo en apelación restringida sobre inobservancia del inc. 10) del art. 370 del CPP, relacionado al art. 360 inc. 1) del citado Código, al utilizar su declaración informativa con pretexto de sus datos personales como única prueba para determinar su condena, ingresando a un indicio de criterio de utilización anticipada de dicha prueba, para asumir errónea convicción sobre la calificación del delito atribuido, sancionado como método prohibido según el art. 93 del CPP, infringiendo de esa manera la fundamentación que debe tener toda resolución, el principio de inocencia, la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica.
2) Arguye también que el Tribunal de apelación incurre en falta de pertinencia; es decir, de falta de congruencia externa, en razón a que no respondió a los puntos impugnados y de manera genérica concluyó que no existe falta de fundamentación en la Sentencia –efectúa una descripción de dos apartados del Auto de Vista recurrido-, dando por bien hecho y convalidando lo inconvalidable como es la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal inferior; por cuanto, no respondió a todos los puntos apelados (congruencia externa, pertinencia) y vulnera el principio de congruencia interna, en razón a que no obstante en la primera parte de la Resolución recurrida, indica los puntos recurridos de apelación; en el análisis no fundamenta ni motiva todos los aspectos apelados, que se traducen en conclusiones en las que arriba convicción en base a prueba inexistente; a cuyo efecto, describe que los defectos absolutos alegados en apelación restringida, por lesión a los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, en los que reclamó afectación al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, observando fundamentación contradictoria y que la misma se basa en hechos no acreditados, incurriendo en valoración defectuosa de prueba, apartándose de los cánones legales de razonabilidad y equidad que dio lugar a una fundamentación arbitraria, además vulneró el principio de congruencia interna que debe observar toda resolución jurisdiccional, efectuando a continuación una descripción de los fundamentación de su apelación, precisando como defectuosamente valoradas las pruebas P.D.1.m, las declaraciones testificales de Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriel Cuellar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zarate, Norma Chavaría Flores y la “prueba documental”, así como el hecho de que en el momento de los hechos era egresado de la Carrera de Ingeniería Civil y no profesional como afirma la Sentencia recurrida.
3) Denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en fundamentación arbitraria; por cuanto, reitera las circunstancias sobre las que el Tribunal inferior, nunca pudo tener certeza y sin acerbo probatorio del hecho endilgado construyó hechos que nunca ocurrieron, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la debida fundamentación y motivación, precisando al efecto que en apelación restringida en el tercer motivo, denunció dos sub motivos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 3) del CPP: i) Respecto al primero, referido a que en Sentencia no se encuentra el hecho criminoso descrito de forma circunstanciada, constando solamente como fundamentación jurídica el de haber hecho insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, conforme se tiene de las actas de entrega y formulario de conformidad de ingreso y egreso de almacenes, efectuado simultáneamente en la ciudad de Camargo y Sucre el 5 de noviembre de 2011 a horas 16:00, indica que los Vocales reiteran las circunstancias en que los jueces no tuvieron certeza y sin prueba construyeron hechos que nunca ocurrieron –a cuyo efecto transcribe el apartado del Auto de Vista recurrido-; por cuanto, los medios probatorios producidos en el juicio, tanto en las actas elaboradas por la comisión de recepción –en el que no fue parte- y los formularios de ingreso y egreso a almacenes en el que se encuentra su firma, existe error en la fecha, error involuntario que no debió merecer nunca una condena penal; por cuanto, como fundamentan ambos Tribunales, era imposible estar en dos lugares al mismo tiempo–Camargo y Sucre- en la misma hora, resultando el fundamento del Auto de Vista, al respecto arbitrario. Expresa que tampoco se consideró que su cargo es de administrativo en la institución; es decir, recepcionó documentos luego los despachó, conforme a las actas recepcionadas, entonces si hubo errores o datos no coincidentes con la realidad, fue inducido por documentos que se le remitieron, resultando que lo único que probaron las pruebas documentales como las testificales, es que hubo un proceso de contratación en todas sus etapas de acuerdo al DS 181, siendo que el mencionado proceso de contratación en el que participó no constituye delito; sin embargo, con estos actos administrativos de contratación, se quiere establecer que se le comprobó un hecho criminal; y, ii) Sobre el segundo sub motivo, en el que denunció que el Juez inferior incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, respecto al tipo penal de Falsedad Ideológica, por no existir en la Sentencia recurrida, evidencia que su persona hubiera “insertado” o “hubiera hecho insertar” información falsa en documento público, refirió que no tiene competencia para revisar; sin embargo, de manera incongruente afirmó que no es evidente que el A quo hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando en apelación señaló la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 199 del CP, al no existir evidencia en su contra del hecho de la inserción de información falsa en documento público.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 950/2016-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 311 a 314 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Hugo Paco Mariscal, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2016 de 2 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Hugo Paco Mariscal, autor del delito de Falsedad Ideológica Agravada, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
a) El imputado junto a los otros co-imputados César Wilson Rodríguez y Norma Chavarría Flores, el 5 de noviembre de 2011 dieron fe y firmaron el formulario de ingreso de los Plantines de Vid a los Almacenes –se entiende de la Gobernación de Chuquisaca-, ubicado en el pasaje Gandarillas s/n, zona la Madona, en el detalle y cantidad que refiere la Sentencia apelada, que de igual manera, existía otro documento también de 5 de noviembre de 2011 suscrito a horas 16:00 en la ciudad de Camargo, sobre tal recepción en instalaciones del CETA de San Roque y que éstos serían los documentos fraguados, ello porque aparte de no poder efectuarse ese mismo acto en dos lugares distintos y distantes (Sucre y Camargo), tampoco coincidía la cantidad de Plantines de Vid entregados, con los efectivamente egresados y que además existía un documento privado suscrito posteriormente, de compromiso de entrega, así como la otorgación de una póliza de garantía de entrega por el 3%, que nunca se cumplió por parte de la persona que se adjudicó dicho contrato.
b) Respecto al procesado tuvo activa intervención en el delito atribuido, al haber hecho insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, conforme se tiene de las actas de entrega y formulario de conformidad de ingreso y egreso de almacenes efectuado simultáneamente en la ciudad de Camargo y Sucre el 5 de noviembre de 2011 a horas 16:00, por lo que a sabiendas que no se entregó la totalidad de los Plantines, el acusado en su calidad de Administrador del Proyecto Vitícola D.D.A.I., solicitó al Jefe Sector Área de Finanzas en tres oportunidades la autorización de pago en fecha 17 de noviembre de 2011, para que en favor de TODO AGRO, representada por Karen Elizabeth Mamani Ancalle, se proceda según las facturas adjuntas 000500 y 000497, de 14 de noviembre de 2011, expedidas en favor del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, por la suma total de Bs. 999.994.- y Bs. 999.341,83.-, sea cancelada a la representante. Asimismo, el acusado Hugo Paco emitió el formulario de modificaciones al registro de ejecución de gastos y registro de ejecución de gastos, el 21 de diciembre de 2011 donde se autorizó el pago de Bs. 682.035.- de la misma forma expidió el formulario de registro de ejecución de gastos de 17 de noviembre de 2011, por cuyos documentos se autorizó el pago de Bs. 317.959.- y Bs. 682.035.- en favor de Karen Elizabeth Mamami Ancalle- TODO AGRO.
c) Los elementos objetivos y subjetivos del tipo, previstos en el art. 199 del CP, están plenamente justificados por los medios probatorios tanto testifical como documental, por lo que todos los elementos del tipo penal han concurrido y de todo lo analizado se concluye que Hugo Paco Mariscal, cometió el delito de Falsedad Ideológica Agravada, en su condición de Administrador del Proyecto.
d) Se arriba a la conclusión que de que el acusado participó plenamente en la comisión del ilícito acusado, por lo que los miembros del Tribunal en forma unánime votaron por la culpabilidad de Hugo Paco Mariscal, respecto al delito de Falsedad Ideológica Agravada, previsto en el “art. 199”; puesto que, la prueba desfilada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la participación y culpabilidad del acusado en el delito atribuido, se hace constar que la decisión del Tribunal fue de voto unánime, tanto por la culpabilidad y autoría, por lo que se resolvió imponer una pena de cinco años de presidio al acusado.
e) Por otro lado, se tomó en cuenta al determinar la pena que es de ocupación Ingeniero Comercial, que sería su primer delito al no tener procesos penales; sin embargo, hasta la conclusión del juicio, el acusado no tuvo la mínima intención de solucionar el presente proceso, sino que por el contrario sólo manifestó que no cometió delito alguno, estableciéndose en consecuencia, que no hubo arrepentimiento; que sin embargo, de lo analizado precedentemente, corresponde imponer una pena que no sea muy gravosa dentro de la escala prevista para los delitos de mayor gravedad, en consideración a que el fin de la pena no necesariamente debe estar dirigida a sentar un precedente, que se exprese como un mal que se impone al reo por la autoridad como consecuencia de un delito (retribución del daño causado), sino también que es obligación del sistema penal la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta el enfoque del nuevo sistema acusatorio penal que garantiza el respeto de los derechos y garantías fundamentales del imputado y de la víctima, en aplicación correcta de la ley, garantizando la paz social del conjunto de la sociedad, por ello se tomó en cuenta el Auto Supremo 355 de 26 de junio de 2009, que establece que el fin de la pena es el de resocializar y readaptar al encausado, considerando que el acusado en una persona relativamente joven sin antecedentes penales ni policiales, es menester que reciba una pena condigna dentro de los alcances precedentemente señalados, sanción con la cual podrá cumplirse el fin de la pena, que no necesariamente debe ser rígida o severa para las personas que no hacen del delito, una forma habitual de vida; toda vez, que al ser el imputado una persona relativamente joven, puede moderar su conducta, siendo por ello menester de los administradores de justicia sancionar estas conductas, erradicando las falsedades de manera que aprendan a respetar las mismas y puedan vivir en armonía, estando el Estado obligado a preservar a través de sus instituciones, los derechos y garantías de los ciudadanos, procurando la correcta aplicación de la Ley, buscando una pacífica convivencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Paco Mariscal interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) En el primer motivo, denuncia defecto formal de la Sentencia por la inobservancia de las reglas previstas para los requisitos y redacción de la Sentencia; alegando que se hubiera infringido el art. 360 inc. 1) del CPP, dado que en su parte considerativa, en su redacción se hizo mención a los jueces ciudadanos, siendo que correctamente durante la sustanciación de todo el trámite del juicio oral en la constitución del Tribunal, nunca intervinieron Jueces ciudadanos, sino fueron tres Jueces Técnicos que incluso refrendaron no sólo la Sentencia, sino varios decretos anteriores, cursantes en el cuaderno de acusación de acuerdo a la aplicación legal de la reforma imperada por la Ley 586, que ya no considera la sustanciación de juicios penales, la participación de jueces ciudadanos.
Con relación a la expresión de sus datos personales, conforme a la última posibilidad del art. 360 inc. 1) del CPP, como requisito formal de redacción de la Sentencia, señala que tampoco implicaba que se debía transcribir in extenso su declaración testifical prestada ante el Tribunal, aspecto sancionado por la utilización de un método prohibido, conforme al art. 93 del CPP.
2) En el segundo motivo de la apelación, alega defectos absolutos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, habida cuenta que en el punto 3 de la fundamentación fáctica de la Sentencia: i) En la primera parte, refiere “…en mérito a la acusación fiscal y acusación particular…” (sic), cuando esta última no debió ser valorada ni tomada en cuenta; toda vez, que en la tramitación del juicio, fue presentada de manera extemporánea; es decir, fuera de plazo con un día, lo que constituye un defecto procedimental; ii) En el mismo punto, se hizo mención a la “institución víctima a través de la Secretaría Departamental de Desarrolló lanzó la convocatoria” (sic), sin especificar cuál de ellas; es decir, si fue la de Desarrollo Social o de Desarrollo Productivo, relación que además no se encuentra de acuerdo al contenido fáctico de ninguna de las dos acusaciones fiscal ni particular, tampoco en la querella o denuncia (ofertada como prueba por el Ministerio Público), porque esos documentos mencionan que la repartición que lanzó la convocatoria, es la Secretaría Departamental de Desarrollo Social; no obstante, la unidad funcional de la Gobernación que lanzó la Convocatoria es la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo, tal como se puede evidenciar de la documentación introducida a juicio; iii) En su primer párrafo se sostiene que “…mediante informe final de evaluación y recomendación AMPE, recomienda al RPC adjudicar…”, resulta ser una contradicción, porque si bien en la acusación fiscal se menciona al Responsable de Procedimientos Administrativos (RPA); sin embargo, conforme a lo preceptuado por el Decreto Supremo 0181, el término correcto para esta modalidad de contratación ANPE (por la cuantía) el Responsable de Procesos de Contratación (RPC); y, iv) Refiere que de acuerdo al formulario de ingreso de almacenes y conformidad de egreso en el que se evidencia que el acusado y otros dieron fe y firmaron en constancia conforme al siguiente detalle: “…Plantas de Vid Rivier ingresó en una cantidad de 13043 y egreso 21739…”; si bien en este punto, se colocan los datos de acuerdo a las acusaciones; no obstante, que en ambas existe contradicción respecto de dichos datos; es más, en el formulario de ingresos y egresos presentado como prueba por el Ministerio Público, las plantas de Vid Rivier egresaron 13043, contradiciéndose con los datos contenidos en las acusaciones.
Agrega que a fs. 116 vta. se afirma que “…se llegó a cancelar Bs. 9993341, monto descrito en las acusaciones tanto fiscal como particular, que no está de acuerdo y menos en relación a las pruebas descritas y ofrecidas por el Ministerio Público y el acusador particular”, como es el monto descrito en el contrato de Bs. 999.341.- y el cheque emitido; y, cobrado de Bs. 317.959.-
Señala que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por las siguientes razones: a) La prueba P.D.1 h), refiere a los documentos de cargo expedidos por Marcelino Coronado Mendoza en calidad de RPC, pero no como dice en la Sentencia “Responsable del Proyecto”; b) Respecto a la prueba P.D.1 m), señala que ofreció como prueba a un oficio expedido por el precitado “y otros”; no obstante, que el mismo sólo firma el mencionado y ninguna otra persona más; c) Respecto de la prueba signada como P.D.1 n), refiere el Tribunal que la Minuta de Contrato firma la proveedora Karen Elizabeth Mamani Ancalle y la Gobernación, lo que representa una mala interpretación porque si bien firma la citada, pero en ningún momento refieren que firmó como representante legal de la empresa unipersonal “TODO AGRO”, de acuerdo al documento; d) Respecto a la prueba P.D.1 o), refiere a un oficio emitido por Marcelino Coronado Mendoza, responsable del Proyecto de Contratación, pero de acuerdo al documento referido es RPC; e) Respecto a la prueba P.D.4 b), se menciona sólo a un extracto bancario, pero el Tribunal no refiere que dicho extracto es parte de la documentación de respaldo de la nota de 25 de noviembre de 2013, en la cual la Jefa de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, informó a la Directora del Área de Finanzas del Gobierno Autónomo del Departamento de Chuquisaca, que se procedió a la emisión del cheque 33144 por un importe de Bs. 317.959.- que fue cobrado el 2 de mayo de 2012. No obstante, el Tribunal sólo valoró discrecionalmente su documentación de respaldo de la nota y no así la misma nota, la cual acredita que solamente se llegó a pagar a Karen Elizabeth Mamani Ancalle, Bs. 317.959.- y no los montos a los que se refieren el Ministerio Público y la parte acusadora; f) En la última parte de la segunda conclusión de la Sentencia, se señala: “…hecho acreditado por la declaración testifical de Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuéllar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zarate, Norma Chavarría Flores y la prueba documental…”; empero, revisada el Acta de audiencia de juicio oral, en ningún momento las testigos Aurelia Ojeda Vela de Zarate y Norma Chavarría Flores, refirieron nada respecto a las conclusiones a las que arribó el fallo de mérito; g) En la tercera conclusión refiere que se tiene evidenciado por memorándum S.D.D.P –RPA 100/2011 de 25 de julio, expedido por el Responsable del Proyecto Contratación, cuando lo correcto es el RPC; h) En la última parte de la Tercera Conclusión de la Sentencia, el Tribunal valora “hecho acreditado por la declaración testifical de Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuéllar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zárate, Norma Chavarría Flores y la prueba documental…” y revisada el Acta de audiencia de juicio, Norma Chavarría Flores, en su declaración testifical, en ningún momento refirió nada sobre hechos que acrediten para fundar dicha conclusión; i) En la cuarta conclusión de la Sentencia, se refiere que se emitió el memorándum S.D.D.P –RPA 066/11 de 18 de octubre de 2011, expedido por Marcelino Coronado Mendoza, Responsable del Proyecto de Contratación, pero de acuerdo a dicho documento el mencionado resulta ser “Responsable de Procesos de Contratación (RPA)”; j) En la cuarta conclusión de la Sentencia se señala: hecho acreditado por la declaración testifical de Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuellar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zárate, Norma Chavarría Flores y la prueba documental…” y revisada el Acta de audiencia de juicio, Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuéllar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zarate, en sus declaraciones testificales en ningún momento refirieron a ningún hecho para fundar dicha conclusión; k) Lo mismo con relación a la última parte de la cuarta conclusión y a la última parte de la quinta conclusión de la Sentencia; y, l) A fs. 123 vta. se refiere que a consecuencia de lo analizado se obtuvo desembolsos de Bs. ‘317.9595.-‘ y Bs. 682.035.-, pero este último monto no ha sido probado y ni siquiera toman en cuenta siquiera la nota de fecha 25 de noviembre de 2013.
3) No se encuentra en la Sentencia, el hecho criminoso descrito en forma circunstanciada, tampoco refiere el tiempo y lugar de la comisión del delito atribuido a su persona. En síntesis, no explica cómo se llegó al razonamiento y convencimiento de que su persona hubiera aparecido en los ambientes de almacenes con el formulario de ingreso y egreso, ya elaborado para hacer firmar los documentos supuestamente fraguados y/o falsos, no refiere en forma correcta y circunstanciada el cumplimiento de los elementos subjetivos del tipo penal de Falsedad Ideológica. El Tribunal aplica e interpreta erróneamente los alcances de dicha previsión legal, debido a la errónea calificación de los hechos que realiza para llegar a la tipicidad del hecho acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y mantiene incólume la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
a) En cuanto al primer motivo, sostiene que el impugnante confundió los requisitos que debe contener toda sentencia penal, enumerados en el art. 360 del CPP, con las reglas que deben observarse al momento de su redacción y su lectura, detallados por el art. 361 del mismo Código, que es a lo que se refiere el defecto acusado en el recurso en examen y descrito en el art. 370 inc. 10) del CPP, de lo que se concluye que el impugnante invocó un defecto incongruente con los fundamentos del primer motivo de su apelación, sin tomar en cuenta, además que los defectos de redacción o simples guarismos, como los señalados en el primer motivo, de ninguna manera importan defecto absoluto previsto en la art. 169 del CPP, ni ameritan la nulidad de la Sentencia apelada; puesto que, los errores que puntualiza, constituyen simplemente lapsus calamis del Tribunal a quo, pues como correctamente lo precisa el propio apelante, en la sustanciación de la etapa de juicio y la emisión de la Sentencia, no integró el Tribunal de juicio ningún Juez ciudadano, que sólo fue sustanciado y resuelto por tres Jueces Técnicos que conforman dicho Tribunal. Por lo puntualizado y concluido, la primera sub reclamación carece de mérito y deviene en improcedente.
Respecto a la segunda sub reclamación el presente motivo, cabe precisar que la declaración brindada en audiencia por el imputado es parte de la fundamentación probatoria descriptiva; y con ello, no se infringe el art. 93 del CPP invocado, debe tenerse presente que el impugnante, decidió de manera voluntaria prestar su declaración ante el Tribunal de juicio y al haberse ese acto enmarcado en la ley, el Tribunal se encuentra obligado a tenerla, considerarla y valorarla en su integridad; y, no sólo en lo que le fuera favorable al acusado, precisamente cumpliendo con el requisito inserto en el art. 360 inc. 2) del CPP, no advirtiendo que en su recepción, transcripción y luego valoración, el A quo hubiera incurrido en las causales de prohibición establecidas por el art. 93 del CPP, que más bien pese a ser genérica “adquiera mayor relevancia tratándose de su declaración informativa brindada ante el Fiscal del proceso, y están vinculadas y que a la declaración en juicio, normada expresamente por el art. 346 del CPP; que es lo que en definitiva se ha aplicado y cumplido en el caso de la declaración brindada en juicio (sic)” por el apelante.
b) Con relación al segundo motivo del recuso, pretende el apelante que el Tribunal de alzada ingrese a revalorizar prueba compulsada por el A quo, así como que revea los hechos previamente establecidos por el Tribunal de juicio, atribución con la que no cuenta el Tribunal de alzada, conforme se dispuso en los Autos Supremos 166/2013-RRC de 13 de junio y 176/2013-RRC de 24 de junio y del análisis de la Sentencia, en sus límites no se advierte que en la labor desplegada en la Sentencia, hubiera incurrido en falta de fundamentación probatoria alegada en el recurso de apelación; puesto que, expuso en debida forma, primero la fundamentación probatorio descriptiva de toda la prueba producida en juicio, asignándole el valor probatorio correspondiente a cada una de ellas, para luego proceder a valorar intelectiva y conjuntamente todo ese acervo probatorio, explicando por qué le otorgar determinado valor a algunos elementos probatorios y por qué no a otros, especificando qué hechos se demostraron con ellos y cuáles no, no siendo evidente que el Tribunal de juicio hubiera valorado la acusación particular, pues sólo se refirió a la querella, pero dejando claramente establecido que la misma, no constituye prueba, sino sólo una pretensión de parte. Por lo que, carece de coherencia y pertinencia, además de mérito el reclamo recién efectuado en el recurso en examen, en relación a la supuesta extemporaneidad en la presentación de la acusación particular y su consideración; puesto que; ese hecho debió haber sido reclamado antes de la sustanciación del juicio oral, e incluso antes de la dictación de la Sentencia, habiendo precluido dicho derecho.
Respecto a que la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular contendrían afirmaciones incongruentes entre sí, se advierte que el Auto de apertura de juicio de 11 de noviembre de 2015, se aperturó teniendo en cuenta los hechos fácticos alegados en ambas acusaciones, los que fueron resumidos y reproducidos en la fundamentación fáctica de la Sentencia apelada (numeral 3), determinando esencialmente que el impugnante, conjuntamente los otros coimputados César Wilson Rodríguez y Norma Chavarría Flores, el 5 de noviembre de 2011, dieron fe y firmaron el formulario de ingreso de los Plantines de Vid a los Almacenes –se entiende a la Gobernación de Chuquisaca-, ubicados en el pasaje Gandarillas s/n, zona la Madona, en el detalle y cantidad que refiere la Sentencia apelada y que de igual manera, existía otro documento también de 5 de noviembre de 2011, suscrito a horas 16:00 en la ciudad de Camargo, sobre tal recepción en instalaciones del CETA de San Roque y que éstos serían los documentos fraguados; ellos, porque aparte de no poder efectuarse ese mismo acto en dos lugares distintos y distantes (Sucre y Camargo), tampoco coincidía la cantidad de plantines entregados, con los efectivamente egresados y que además existía un documento privado suscrito; posteriormente, de compromiso de entrega de los Plantines de Vid faltantes, así como la otorgación de una póliza de garantía de entrega del 3%, que nunca se cumplió por parte de la persona que se adjudicó dicho contrato. Hecho fáctico que así resumido y sometido a juicio penal y que de manera ordenada y fundamentada, en base a la prueba producida, se concluyó que habían sido demostrados, cual emerge de las conclusiones primera, segunda y tercera; y fundamentalmente, de la conclusión cuarta de la Sentencia, concluyendo que el imputado fue partícipe de la comisión de la contratación de los Plantines de Vid, que a firma del acta de entrega de las mismas el 5 de noviembre de 2011 en esta ciudad, cuando en la misma fecha, también se había labrado y firmado otra Acta en la ciudad de Camargo, hecho que era imposible realizar por la distancia existente entre Sucre y Camargo, careciendo de relevancia la supuesta incongruencia en la denominación al RPC, como responsable del proceso de contratación, o la confusión incurrida en la modalidad empleada en el proceso de contratación ANP, o respecto de la condición profesional o no del ahora impugnante, así como respecto de la suma verdaderamente cancelada a la propietaria de la empresa contratada; puesto que, esos hechos no son los que configuran el ilícito juzgado en sí, sino los supra resumidos y que fueron contrastados por al A quo y de los cuáles no se advierte infracción al principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; puesto que, el imputado no fue hallado culpable y menos condenado por un hecho distinto al acusado en ambas acusaciones. Por lo que, el segundo motivo deviene en improcedente.
c) En relación a la primera reclamación, que en la Sentencia no exista la relación circunstanciada del hecho delictivo atribuido, ya se estableció a momento de resolver el motivo segundo del recurso, principalmente en la fundamentación fáctica y en la conclusión Cuarta de la Sentencia recurrida, que se identifica el hecho atribuido y establecido como comprobado al impugnante con indicación de lugar y fecha.
En cuanto a la segunda sub reclamación del presente motivo, relativa a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal contenida en el art. 199 del CPP, porque en el proceso no se habría acreditado que el apelante fue quien insertó la información falsa en el documento público acusado de falso, o que hubiere hecho insertar y no sabe cómo el Tribunal llega a esa conclusión y tampoco sabe con quién hizo insertar esos datos falsos; se advierte que el Tribunal de Sentencia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, luego de analizar lo establecido por los arts. 14, 20, 165 y 199 del CP, si bien, en el penúltimo párrafo del acápite 5, el A quo no especifica “con quien hizo” el imputado insertar los datos falsos; sin embargo, puntualiza respecto de dos hechos trascendentales cuando refiere: a) La suscripción de dos documentos suscritos simultáneamente en Sucre y Camargo, en el mismo día y a la misma hora, que dan cuenta de entrega de la totalidad de Plantines cuando ello no era verdad; y, b) Esgrimiendo esa falsa información, gestionó pagos. Tales hechos que están detalladamente expuestos como probados en las conclusiones Cuarta y Séptima de la Sentencia, sobre los que el Tribunal de alzada carece de competencia para revisarlos, reconsiderarlos o restablecerlos, cual dispone la doctrina legal aplicable emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Empero, de lo referido en ambas conclusiones no se encuentra que el A quo hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues las alegaciones del apelante no son acogibles, dado que la Sentencia emerge de las conductas atribuidas al acusado que se adecúan al ilícito atribuido.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: 1) No hubiera ejercido el control de legalidad de la Sentencia, la que habría utilizado su declaración informativa so pretexto de sus datos personales, como única prueba para determinar su condena, infringiendo lo preceptuado por el art. 93 del CPP; 2) Incurrió en falta de pertinencia, por incongruencia externa e interna al no haber respondido a todos los puntos impugnados y de manera genérica hubiera señalado que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación; y, 3) Incurrió en fundamentación arbitraria, dado que en la Sentencia no se encuentra el hecho criminoso descrito en forma circunstanciada y no se evidenció que su persona hubiera insertado o hecho insertar información falsa en documento público. En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son no evidentes, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de control de legalidad.
En el primero de los motivos denunciados por el recurrente, el recurrente alega que el Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad de la Sentencia, validando defectos absolutos no susceptibles de convalidación, debido a su arbitraria motivación en relación a su reclamo de inobservancia de lo preceptuado por los arts. 370 inc. 10) del CPP relacionado al 360 inc. 1) del mismo cuerpo legal, al haberse utilizado su declaración informativa con el pretexto de sus datos personales, como única prueba para determinar su condena, infringiendo lo preceptuado por el art. 93 del CPP.
Con relación a dicha denuncia, el Auto de Vista respondió que la declaración brindada en audiencia por el imputado es parte de la fundamentación probatoria descriptiva; y con ello, no se infringió el art. 93 del CPP invocado, teniendo presente que el impugnante decidió de manera voluntaria prestar su declaración ante el Tribunal de juicio y al haberse ese acto enmarcado en la ley, el Tribunal se encontraba obligado a tenerla, considerarla y valorarla en su integridad y no sólo en lo que le fuera favorable al acusado, precisamente cumpliendo con el requisito inserto en el art. 360 inc. 2) del CPP, sin advertir que en su recepción, transcripción y luego valoración, el A quo hubiera incurrido en las causales de prohibición establecidas por el art. 93 del CPP, que más bien pese a ser genérica adquirió mayor relevancia, tratándose de su declaración informativa brindada ante el Fiscal del proceso y estar vinculadas y que a la declaración en juicio, normada por el art. 346 del CPP, que es el aplicado y cumplido en el caso de la declaración brindada en juicio por el apelante.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en este primer motivo, resulta necesario revisar las concepciones sobre los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, otorgados por la doctrina y jurisprudencia. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
El derecho a la defensa es definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la Constitución Política del Estado (CPE) establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Esto significa que dentro del proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo, lo que implica que en cualquier ordenamiento jurídico penal en el que se reconozcan derechos y garantías de manera inevitable, ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente; habida cuenta, que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).
En cuanto se refiere a los alcances del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó que es la: ”...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal".
Respecto a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; por su parte, el art. 6 del CPP determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Con relación a lo mismo, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello, el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.
Debe añadirse que la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se haya llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.
En resumen para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no hayan cumplido con la carga de la prueba que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales; y, 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.
En ese sentido, el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, refirió que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.
Sobre la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, razonó lo siguiente: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.
Con dichos insumos, corresponde a continuación analizar los elementos denunciados por el recurrente. En ese orden, de la revisión de antecedentes se tiene que en la audiencia de juicio oral de 4 de febrero de 2016 el Presidente del Tribunal de Sentencia, “…convocó al acusado y le explicó del proceso que se le sigue en su contra, de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes le reconocen en su favor, advertido de ello se le consulta si va a prestar su declaración; el acusado manifiesta su voluntad de declarar” (sic). Así a continuación se procedió a recibir la declaración que voluntariamente aceptó deponer el imputado, ante el Tribunal de Sentencia en el verificativo oral quien prestada su declaración, a continuación pasó a absolver las preguntas del Fiscal, del querellante, de la defensa y del propio Tribunal.
A continuación, el A quo dictó la Sentencia 05/2016 en la que consignó como primer Subtítulo, “DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO”, los cuáles en efecto los pasó a detallar y a continuación en un punto aparte, prosiguió a transcribir la declaración realizada por el precitado en la audiencia de juicio oral.
A estas alturas del análisis, corresponde señalar que la declaración del imputado es considerada como un medio de defensa eficaz para oponerse al poder punitivo del Estado, se trata de un derecho constitucional, consagrado tanto en los instrumentos internacionales como en la propia Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia. Así entre otras normas, el art. 5 del CPP establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal le reconocen, desde el primer acto del proceso hasta su finalización y según la jurisprudencia desarrollada en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, este derecho alcanza a cuatro ámbitos: El derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.
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