Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2018-RA
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente : Cochabamba 7/2018
Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 749 a 754, Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, de fs. 690 a 700, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 578 a 587), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 675 a 680 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado.
c) Por diligencia de 18 de enero de 2018 (fs. 701), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Realizando una relación de antecedentes del proceso los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente la existencia del defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente; debido a los siguientes motivos: 1) Refieren que el segundo Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, debió dar cumplimiento al Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero; es decir, corregir la contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo error advertido por dicho Auto Supremo; porque a momento de considerar cada uno de los reclamos de la parte apelante, considera carentes de mérito la ausencia de requisitos de la Sentencia, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP); también considera carente de mérito el reclamo con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, cuando considera el reclamo del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, desarrolla desde la página nueve hasta la veinte toda la fundamentación con relación a éstos dos puntos y puntualiza respecto al inc. 5) aspectos; uno, que no existe fundamentación de la Sentencia; y segundo, que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria; sobre los que realiza una fundamentación exponiendo desde la página nueve y concluye señalando que carece de fundamentación. Pero posteriormente de manera confusa e imperceptible pasa a analizar y considerar el defecto contenido en el inc. 6) y establece que tiene mérito la observación y que la Sentencia presenta una defectuosa valoración de la prueba, todo por el análisis que realiza extractando una parte del contenido de la Sentencia; y de forma errónea el Tribunal de alzada consideró que el Juez de Sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, descontextualizando lo referido por el Juez de Sentencia quien en su contexto explica que no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica porque ambas partes manifestaron su voluntad, una de comprar y la otra de vender, a eso se refería cuando señaló que no son falsas las averiguaciones de ambas partes, refiriéndose a las partes contratantes. Dicho de otra forma, el contexto del análisis del Juez de Sentencia es que la acusación no mostró que su abuela no haya realizado contrato con los acusados para un compromiso de venta, que la abuela de la acusadora particular sí manifestó o aseveró que quería vender su lote de terreno, ese hecho hubiera constituido dos aseveraciones falsas; sin embargo, de forma por demás parcializadas y carentes de objetividad el Auto de Vista distorsiona el contenido de la Sentencia para que si o si se anule el mismo. Por ello es que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, resulta carente de fundamentación y coherencia; 2) Señala que del Auto de Vista impugnado se desprende una de las mayores contradicciones cuando en la parte final, en la página veintiuno líneas antes del por tanto señala; primero, que el numeral invocado no es pertinente a los fundamentos de agravio esgrimidos negando que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios ilegalmente incorporados o violando las normas legales y señala que sin embargo –como ya se tiene señalado- la valoración efectuada por el Juez de origen no resulta la correcta. Estas apreciaciones resultarían contradictorias y carentes de fundamento, porque la fundamentación anterior a este punto se refirió exclusivamente a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y resulta claro que en esta parte el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación aparente y contradictoria. Aparente, porque supuestamente ya se habría pronunciado con relación a la defectuosa valoración de la prueba, cuando la fundamentación de cada uno de los reclamos o puntos impugnados debe ser independiente, individual y suficiente, no pudiendo solamente enunciar, enumerar o simplemente remitirse a otra fundamentación, por cuanto no es aplicable, ya que del catálogo de defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, ninguno se repite o son idénticos, cada una de las causales o defectos tienen características particulares, muy especiales que requieren que se realice una exposición de motivos, que incluya una actividad o fundamentación intelectiva; y no puede confundirse las causales del inc. 4) con las de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Porque el art. 370 inc. 4) del CPP, declara defectuosa la Sentencia cuando se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título y no así la defectuosa fundamentación o valoración de la prueba, por lo que incluir en dicha fundamentación del inc. 4); en consecuencia, la causal de defectuosa valoración de la prueba como causal para dar curso a la apelación, como dijo: “…la apelación respecto a este punto si tiene mérito…” este aspecto constituiría una flagrante y manifiesta contradicción; 3) Respecto de la falta de fundamentación, los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al omitir una fundamentación razonable y suficiente, específicamente al considerar que la Sentencia no contempla una fundamentación o exposición de motivos con relación a la procedencia del art. 370 inc. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, o que se haya incorporado por su lectura en violación a las normas, en que parte la Sala Penal refiere sobre alguna prueba ilegal cuál es esa prueba, que defecto o ilegalidad se produjo. Siendo por demás claro que no existió fundamentación alguna, pero en la página veintiuno antes de la parte resolutiva el Tribunal de alzada considera que es meritorio el reclamo del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, dando curso a dichos reclamos cuando no se había pronunciado de forma alguna; 4) Además de ello, el Auto de Vista impugnado carece de total fundamentación del por qué dispone la nulidad total de la Sentencia, por qué no dispuso la nulidad parcial, porqué dispuso el reenvió y no emitió nueva Sentencia corrigiendo el defecto; más aún, cuando el defecto observando no afecta el pronunciamiento, o el defecto no influye en la decisión final de absolución, solamente faltó que explique por qué no se determinó una mala valoración de la prueba cuyo efecto pueda conllevar una resolución distinta o condenatoria; esa es una omisión que genera indefensión porque al desconocer cuál la razón de una decisión no se puede ejercer a plenitud el derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto absoluto contemplado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar el derecho a la defensa y de impugnación como fases del derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 y 180 de la CPE, ameritando la revocatoria del Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 196/2005 de 3 de junio, 307/2003 de 11 de junio y 90/2005 de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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