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TSJReiteradora

AS/0294/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

Erecurrente acusa que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, como tampoco los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, que marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como re...

Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 294/2019

Fecha: 01 de abril de 2019

Expediente: LP-108-18-S

Partes: Pastor Franco Luna. c/ Gróver Casto Calderón Marañón y Luz Gladys Marañón Camacho de Franco.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por Luz Gladys Marañón Camacho de franco contra el Auto de Vista Nº 231/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 378 a 380, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por Pastor Franco Luna contra la recurrente y otro; la concesión de fs. 390, Auto Supremo de admisión Nº 915/2018-RA de fs. 395 a 396 vta., todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pastor Franco Luna interpuso demanda de nulidad de escritura pública cancelación de partida y reposición o rehabilitación de asiento por memorial de fs. 11 a 13, admitida la misma y corrida en traslado a los demandados Gróver Casto Calderón Marañón y Luz Gladys Marañón Camacho de franco, quienes contestaron la demanda e interpusieron al mismo tiempo acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 26 a 28 y 76 a 78, una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 82/2015 de 24 de febrero (fs. 313 a 318 vta.), pronunciada por la Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró Improbada la demanda principal, e Improbada la demanda reconvencional de reivindicación más daños y perjuicios.

2. Notificadas las partes del proceso con la Sentencia, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursantes de fs. 320 a 325 vta., de fs. 328 a 331, y la adhesión de fs. 339 y vta., que fueron resuelto por Auto de Vista Nº 231/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 378 a 380, que en su parte dispositiva Anuló la sentencia con los siguientes argumentos:

Que la sentencia no fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 190 del código adjetivo civil, norma general que rige el contenido de toda decisión judicial, el A quo, tampoco consideró las normas del debido proceso que debe ameritar toda resolución, toda vez que a tiempo de emitir el mismo, se limitó a realizar una relación de actuados procesales y si bien estos deben estar consignados en una decisión pero ello no suple la motivación que hace toda determinación judicial. Asimismo el Ad quem refirió que de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, se evidenció que la misma incumple el principio de motivación de las resoluciones judiciales y de congruencia, toda vez que no existe la fundamentación necesaria, aspectos que hacen que la misma no de cumplimiento a lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil a cabalidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente en la forma, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. El Tribunal de apelación no tomó en cuenta la aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, como tampoco los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, que marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso, hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esta situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe otra posibilidad de salvar el proceso, vulnerado de esta forma los preceptos legales anteriormente mencionados.

2. En relación al principio de trascendencia, si bien la falta de fundamentación de la sentencia, invocada como argumento para disponer la nulidad por el Tribunal Ad quem constituye una vulneración a la garantía del debido proceso, no es menos cierto que con base en los principios de celeridad, concentración y doble instancia la solución jurídica ante la vulneración cometida por la Juez, pudo haver sido resuelta por el Tribunal de apelación en uso de sus facultades que le confiere el art. 265.II y III, del Código Procesal Civil, modificado la resolución apelada, en la medida en que ambas partes han formulado recurso de apelación y que más aun, podía haber subsanado la omisión de fundamentar la Sentencia toda vez que los agravios cometidos han sido expresamente invocados en su recurso de apelación.

Peticionando en definitiva anular el auto de vista, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia dicte nueva resolución, fundamentado el mismo debidamente e incluyendo la valoración objetiva de la prueba producida por las partes, omitida por la Juez de primera instancia, en especial con relación a la acción reconvencional de reivindicación formulada por Gróver Casto Calderón Marañón.

De la respuesta al recurso de casación

Contestó manifestando que el Juez de primera instancia no efectuó una valoración de la prueba que permita generar convicción que establezca que no se ha conseguido probar la demanda principal como correctamente determinó el Ad quem dentro las prerrogativas que le asigna el art. 218 del Código Procesal Civil al emitir la resolución Nº 231/2018 de 25 de abril cursante de fs. 378 a 380, por lo que solicitó al máximo Tribunal de Justicia declare el recurso infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

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ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE CORREGIR OMISIONES INCURRIDOS POR EL A QUO/Al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme o revoque la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Pastor Franco Luna.
Demandado
Gróver Casto Calderón Marañón y Luz Gladys Marañón Camacho de Franco.
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 221/2018 de 4 de abril orientó al respecto: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí. Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución. Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2019AS/0294/2019Fuente oficial