Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 294/2019
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: LP-108-18-S
Partes: Pastor Franco Luna. c/ Gróver Casto Calderón Marañón y Luz Gladys Marañón Camacho de Franco.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por Luz Gladys Marañón Camacho de franco contra el Auto de Vista Nº 231/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 378 a 380, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por Pastor Franco Luna contra la recurrente y otro; la concesión de fs. 390, Auto Supremo de admisión Nº 915/2018-RA de fs. 395 a 396 vta., todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Franco Luna interpuso demanda de nulidad de escritura pública cancelación de partida y reposición o rehabilitación de asiento por memorial de fs. 11 a 13, admitida la misma y corrida en traslado a los demandados Gróver Casto Calderón Marañón y Luz Gladys Marañón Camacho de franco, quienes contestaron la demanda e interpusieron al mismo tiempo acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 26 a 28 y 76 a 78, una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 82/2015 de 24 de febrero (fs. 313 a 318 vta.), pronunciada por la Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró Improbada la demanda principal, e Improbada la demanda reconvencional de reivindicación más daños y perjuicios.
2. Notificadas las partes del proceso con la Sentencia, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursantes de fs. 320 a 325 vta., de fs. 328 a 331, y la adhesión de fs. 339 y vta., que fueron resuelto por Auto de Vista Nº 231/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 378 a 380, que en su parte dispositiva Anuló la sentencia con los siguientes argumentos:
Que la sentencia no fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 190 del código adjetivo civil, norma general que rige el contenido de toda decisión judicial, el A quo, tampoco consideró las normas del debido proceso que debe ameritar toda resolución, toda vez que a tiempo de emitir el mismo, se limitó a realizar una relación de actuados procesales y si bien estos deben estar consignados en una decisión pero ello no suple la motivación que hace toda determinación judicial. Asimismo el Ad quem refirió que de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, se evidenció que la misma incumple el principio de motivación de las resoluciones judiciales y de congruencia, toda vez que no existe la fundamentación necesaria, aspectos que hacen que la misma no de cumplimiento a lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil a cabalidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente en la forma, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. El Tribunal de apelación no tomó en cuenta la aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, como tampoco los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, que marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso, hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esta situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe otra posibilidad de salvar el proceso, vulnerado de esta forma los preceptos legales anteriormente mencionados.
2. En relación al principio de trascendencia, si bien la falta de fundamentación de la sentencia, invocada como argumento para disponer la nulidad por el Tribunal Ad quem constituye una vulneración a la garantía del debido proceso, no es menos cierto que con base en los principios de celeridad, concentración y doble instancia la solución jurídica ante la vulneración cometida por la Juez, pudo haver sido resuelta por el Tribunal de apelación en uso de sus facultades que le confiere el art. 265.II y III, del Código Procesal Civil, modificado la resolución apelada, en la medida en que ambas partes han formulado recurso de apelación y que más aun, podía haber subsanado la omisión de fundamentar la Sentencia toda vez que los agravios cometidos han sido expresamente invocados en su recurso de apelación.
Peticionando en definitiva anular el auto de vista, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia dicte nueva resolución, fundamentado el mismo debidamente e incluyendo la valoración objetiva de la prueba producida por las partes, omitida por la Juez de primera instancia, en especial con relación a la acción reconvencional de reivindicación formulada por Gróver Casto Calderón Marañón.
De la respuesta al recurso de casación
Contestó manifestando que el Juez de primera instancia no efectuó una valoración de la prueba que permita generar convicción que establezca que no se ha conseguido probar la demanda principal como correctamente determinó el Ad quem dentro las prerrogativas que le asigna el art. 218 del Código Procesal Civil al emitir la resolución Nº 231/2018 de 25 de abril cursante de fs. 378 a 380, por lo que solicitó al máximo Tribunal de Justicia declare el recurso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Mostrando 25 de 49 parrafos.