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TSJReiteradora

AS/0294/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente, acusa al Tribunal de alzada de anular la Sentencia sin antes fundamentar los supuestos errores incurridos por ésta, como tampoco precisar de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada. Por otro lado, el recurrente, manifiesta que el Tribunal de ap...

Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 294/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 37/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : René Alberto Hidalgo Carrillo

Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, René Alberto Hidalgo Carrillo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 55/2018 (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición.

I.2 Motivos del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 719/2019-RA de 9 de septiembre, por medio del cual delimitó los alcances de análisis de fondo en relación a la denuncia de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado; así como, la contradicción de éste con los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 337/2018-RRC de 11 de junio, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.

I.2.1 Petitorio

El recurrente señaló que “al haber inobservado el art. 173 del CPP con relación al art. 398…el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y constituye un defecto absoluto…por lo que se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista que responda con cada una de las cuestiones llevadas en apelación” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, el 28 de noviembre de 2018, con el voto unánime de sus miembros pronunció la Sentencia 55/2018, declarando la absolución de René Alberto Hidalgo Carrillo en la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, descrito en el art. 308 bis del CP, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado. Esta decisión se basó en 13 conclusiones, cuya síntesis es expuesta a continuación:

II.1.1 Se concluye que personeros de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia D-1, el 29 de julio de 2016, formularon denuncia penal contra el imputado por la comisión del delito sancionado en el art. 308 bis del CP.

II.1.2 Se translitera la denuncia en lo referido a sus antecedentes y contenido; asimismo, se brindan apuntes doctrinales sobre la configuración del proceso penal y el rol de las partes en éste.

II.1.3 Se condensan paráfrasis de atestaciones producidas así como brindar valoración sobre las mismas.

JFMD (quien realizó la entrevista a la víctima), “testifical que al referir una serie de hechos, por la misma prueba PD2, se evidenció la intervención del hermano menos de la víctima…quien resulta ser testigo directo y presencial cuando la víctima fue objeto de agresiones sexuales, sin embargo no se recepcionó la entrevista de dicho menor…del mismo modo se establece la existencia de dos agresores a parte de la sindicación formulada en contra el imputado” (sic).

NAVM (profesora de educación física de la víctima): “declaración que si bien sostiene lo que la víctima la señaló que fue violada desde sus ocho años por su primo y la vez que llegaba del colegio militar le hacía lo mismo…se tiene que la misma ingresa en total contradicción con las entrevistas, la prueba pericial y anticipo de prueba que se le efectuó a la víctima que señala que desde sus 14 años el acusado ya no le habría vuelto a tocar…del mismo modo se ha podido establecer que en la menor noto algo raro en cuarto de secundaria ya que constantemente le pedía permiso, extremo que tendría relación ya que la menor comenzó a tener enamorados esos años…la profesora se pudo percatar sobre su bajo rendimiento [pedagógico] el año 2016 y que fue recién esa gestión cuando [la víctima] le contó esos hechos a la profesora” (sic).

CYIH (prima de la víctima): “…se puede establecer que los años a los que se hace referencia…2007-2008, no es creíble que la testigo señale que luego de haber pasado clases toda la mañana…todas las tardes se haya tenido que ausentar para ir al gimnasio…no señaló a qué gimnasio asistía…más aun cuando uno de los posibles agresores…sea su propia pareja…a quien la testigo en todo momento ha querido deslindarlo de responsabilidad” (sic).

JFMD, personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, extractándose que “…se evidenció la intervención del hermano menor de la víctima…quien resulta ser testigo directo y presencial…sin embargo no se le recepcionó la entrevista…del mismo modo se establece la existencia de dos agresores a parte de la sindicación formulada en contra del imputado, así mismo se da cuenta que en los años que se hace referencia a las agresiones sexuales se acredita la existencia de un perrito…así mismo…la prueba de inspección judicial se pudo establecer que en la residencia…las dimensiones son relativamente cortas y que en dicho domicilio vivían de 25 a 30 personas…por lo que de haberse suscitado estas agresiones algunos de los residentes pudo haberse percatado de lo acontecido” (sic).

NAVM, portera de la Unidad Educativa de la víctima, de la que se extractó en torno al periodo de las supuestas agresiones sexuales que hubo “…contradicción con las entrevistas, la prueba pericial y anticipo de prueba que se le efectuó a la víctima…del mismo se ha podido establecer que en la menor notó algo raro en cuarto de secundaria ya que constantemente pedía permiso, extremo que tendría relación ya que la menor comenzó a tener enamorado esos años conforme se evidencia de la testifical de cargo y descargo…” (sic).

CYIH, prima de la víctima, de cuyo testimonio se condensó que “…los años que hace referencia sobre las agresiones sexuales…no es creíble que la testigo señale que luego de haber pasado clases toda a mañana…todas las tardes se haya tenido que ausentar para ir al gimnasio o…jugar voleibol…no señaló a qué gimnasio asistía…con que amigos jugaba…más aun cuando uno de los posibles agresores de su prima sea su propia pareja…a quien la testigo en todo momento ha pretendido deslindarlo de responsabilidad…” (sic).

GOH, abuela de la víctima, atestación de la que se afirmó que “…la misma se traduce en una versión inverosímil, toda vez que no es posible comprender que si la víctima vivía con ella desde muy pequeña e incluso dormían juntas, no se haya podido percatar de la posible agresión sexual…ya que de haberse suscitado…hubieran dejado lesiones graves con un sangrado profundo y que la misma no hubiese podido ser contenida si no tan solo con la intervención de un médico…” (sic).

CRT, Directora de la unidad educativa de la víctima, el Tribunal de Sentencia expresó que “...entra en total contradicción al señalar que la menor había sido agredida por un pariente y sin embargo sostiene que conoce al acusado al ser alumno de dicho colegio” (sic).

LFAD, médico forense del IDIF, extrayéndose lo siguiente: “…conforme algunos autores, indica que en una menor de cinco o seis años los desgarros que podrían tener serían completamente destructivos que podrían destruir y causar serias lesiones a nivel himen-vagina y/o región del ano, y que la misma sería totalmente compleja ya que se tendría que tratar a nivel quirúrgico…en ese mérito no es posible concebir que una menor de 8 años al haber sido agredido sexualmente (vagina-ano) no haya presentado una hemorragia a gran escala y de que nadie de con los que vivía…se haya percatado de las lesiones que le hubiesen causado y que la víctima habría podido presentar, del mismo modo se tiene que en el certificado médico PD3 la menor hizo referencia e hizo constar que la agresión se hubiese producido el 1 de enero de 2007” (sic).

PJCS, psicóloga del IDIF, “…pese al haber señalado en el dictamen pericial que elaboró, que pese a haber revisado todos los actuados del proceso, no recomendó no solicitó que al haberse evidenciado que el hermano menor de la víctima…hubiese sido testigo presencial de los hechos…no se le realizo ni practicó entrevista psicológica, menos pericia alguna y que por el contrario se ha podido establecer la existencia de otros agresores sexuales” (sic).

SRDPH, trabajadora social de Ministerio Público, “…se puede establecer que en el domicilio tiene un ingreso de uso común y que de haberse suscitado el hecho alguno de los habitantes…se hubiera percatado, así mismo se ha podido establecer la presencia del hermano biológico de la víctima, a quien no se le tomó ni recabó alguna información sobre lo ocurrido…y que contradictoriamente a que se identificó a tres agresores de la menor, señalo que la tercera persona era pareja de la víctima, afirmación que pone en duda sobre la autoría del acusado en el hecho” (sic).

II.1.4 Se realiza una reproducción de contenidos del Informe psicológico de 25 de julio de 2016, el dictamen pericial psicológico, entrevista de la víctima realizada mediante anticipo de prueba el 12 de marzo de 2018.

II.1.5 Se esquematiza las declaraciones de descargo de BCC, RHMEBH, LQH (familiares del acusado), y BJCQ (investigador asignado al caso), sobre las que se concluyó “…ninguno de los testigos dio cuenta que haya habido manchas de sangre en las sábanas o ropa de la víctima o que se haya hecho algún comentario sobre el estado de salud de la menor, al ser el patio de la casa reducido, además de que los años 2007 al 2014, existía un baño de uso común que está ubicado en el patio…y que de haber sufrido la menor alguna lesión de orden sexual y/o ginecológico, esta hubiera sido con consecuencias serias...y no ha podido ser establecido en todo el desarrollo del proceso, ya que además de haberse dados estas agresiones sexuales la menor sin duda ni hubiera podido establecer relación amorosa alguna, sin embargo, por la testifical de…CY se tiene que la misma tuvo enamorados” (sic)

II.1.6 En torno a la pericia médico legal de 7 de mayo de 2018, y dictamen pericial psicológico de 27 de septiembre de 2018, “se tiene que de haberse suscitado la agresión sexual por parte del acusado por vía vaginal y anal, cuando este tenía 18 años y la menor…7 u 8 años las lesiones provocadas…a nivel genital hubieran sido gravísimas y destructivas, que sin duda alguna hubieran comprometido la vida de la menor, quien necesariamente hubiera tenido que ser internada en un centro médico para su intervención quirúrgica…sin embargo por toda la prueba…aportada al proceso no se ha podido establecer con meridiana claridad sobre algún hecho que haya podido ser referido por alguno de los testigos y que este hecho haya comprometido el estado de salud de la menor” (sic). Con relación a la pericia sicológica, “se puede dar cuenta que el acusado no presenta ninguna parafilia, así como también el riesgo de violencia resulta ser bajo…por otro lado se pudo determinar algunas deficiencias del dictamen pericial producido por el Ministerio Público…toda vez que…no se recomendó se recepcionara la entrevista del menor…hermano biológico de la víctima” (sic).

II.1.7 “…de las declaraciones testificales de descargo y por la propia inspección judicial, se da cuenta que los hechos suscitados con la menor no hubiesen sucedido en el domicilio de calle […] toda vez que…se dio cuenta que el espacio (patio) es reducido…además de que se evidenció de la presencia de mascotas…quien ante el menor ruido, pone en alerta a los habitantes…además…se pudo evidenciar que existen varios menores y personas mayores de edad…que estaban presentes en la inspección judicial lo que da cuenta que la casa no paraba sola…además que se aclaró que víctima no paraba sola sino que esta se encontraba en compañía de su hermano menor…y su prima” (sic).

II.1.8 “…en el certificado médico PD3…se da cuenta que la menor…refirió que fue abusada el 1 de enero de 2007, por un pariente, y que efectuada la revisión médica…no determinó la existencia de desgarro himeneal de antigua data en horas 5, presencia de borramiento en pliegues anales de horas 11 a horas 1, en consecuencia…del análisis de la prueba documental PD5 se establece que la víctima en la referida fecha contaba con la edad de 6 años…y que conforme lo sostenido por el Dr. LFA que resultando la víctima de cinco o seis años los desgarros podrían ser completamente destructivos que pueden destruir el himen y la región de ano, lo que resultaría complejo porque la menor tendría que ser tratada a nivel quirúrgico, hecho que no se ha podido evidenciar” (sic)

II.1.9 “del examen de los medios probatorios, se tiene comprobado que la conducta del acusado no se subsume dentro del tipo penal [acusado] puesto que en el debate no se ha demostrado ni se tiene certeza…de que haya participado en el ilícito…” (sic).

II.1.10 En las conclusiones Décima y Décimo primera, se brindan apuntes referenciales y genéricos del procedimiento penal y de ciertas garantías tuteladas desde la Constitución Política del Estado.

II.1.11 El Tribunal de Sentencia luego de reseñar extractos de teoría sobre la comisión de delitos de agresión sexual en menores, precisa: “en el caso de autos, cuando a la víctima se le realizó la entrevista psicológica signada con la PD2 el 25 de julio de 2016, su declaración vía anticipo de prueba el 10 de octubre de 2016 y finalmente se le practicó el dictamen pericial PD14 del 16 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, se tiene que la misma contaba con la edad de 16 años cumplidos, en consecuencia no ha sido posible descubrir cual el motivo por el cual si bien…sindica al acusado también señala a otros agresores sexuales, a quienes identifica como ‘ellos’, además de haber mencionado que no quería que se haga una denuncia y que ello solo quería que la llevaran a un psicólogo…genera en el tribunal un cúmulo de incertidumbres con relación a la comisión del hecho acusado” (sic).

“…se debe tener en cuenta que por el propio relato de la víctima esta sentía asco por sus compañeros varones que tocaban a sus compañeras mujeres, y que estos hechos le habrían motivado a denunciar el hecho, tres días antes de la vacación invernal…sin embargo…si la misma hubiera presentado el trastorno de estrés postraumático, el síntoma de intrusión, evitación y un estilo de personalidad introversión, de ningún modo hubiera podido sostener una relación sentimental, ya que conforme a la testigo CY…señaló que…tenía enamorado de su edad…extremo totalmente ratificado por los testigos de descargo…” (sic).

II.1.12 Se enuncian opiniones sobre los delitos de agresión sexual contra menores, cita de normativa de protección a ese colectivo, y finalmente breves referencias a la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

II.2 Recurso de apelación restringida

Efraín Arancibia Mamani, apoderado de la madre de la víctima, promovió recurso de apelación restringida, como destaca en actuación de 28 de enero de 2019, expresando que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva “vinculado al juicio de tipicidad” art. 370 núm. 1) del CPP, alegando:

“…vulneración…del art. 357 del Código Penal, puesto que no se realizó una adecuada subsunción del hecho al derecho o juicio de tipicidad, esto es la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal…

…de la sentencia…se puede advertir que dentro de todas las conclusiones a las que arriba el tribunal, ninguna conclusión hace referencia al juicio de tipicidad, únicamente en la conclusión décimo tercera, en su última parte hace referencia textual “por lo que se infiere que la conducta del acusado René Alberto Hidalgo carrillo no se subsume a este tipo penal previsto y sancionado por el Art. 308 bis del C.P. por la insuficiente y escueta prueba de cargo”.

…de la lectura de la valoración probatoria se advierte que a toda la prueba de cargo se le da valor probatorio es decir dicha prueba es creíble, es decir que la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que advierte que la misma es creíble y por último el certificado médico forense, son suficientes para acreditar un hecho más aun cuando se trata de menores, aspecto que el mismo Tribunal da por probado al admitir que dichas pruebas son creíbles.

Sin embargo, el tribunal…deja de lado pese a tener acreditado el hecho fáctico con la prueba descrita, no realiza el trabajo de adecuación de la conducta al tipo penal y menos aún el juicio de tipicidad aspecto que debe realizarlo a los efectos de referir si el hecho se adecua a un tipo penal, y no simplemente referir que la conducta no esté probada porque la prueba es insuficiente, más aun cuando el mismo tribunal admite como elementos probatorios la declaración de la menor, la pericia psicológica y el certificado médico forense.

…se debe tomar en cuenta que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP; es decir, la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho acusado coincide con el tipo penal acusado o lo que es lo mismo encuadrar el hecho específico concrete al marco legal.

(…)

En el caso de autos, no hubo un examen minucioso respecto al análisis de la acusación, la prueba aportada y en el proceso de subsunción dando lugar a que la Sentencia incurra en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que la conducta del imputado…se adecua a la descripción del delito de Violación de Niña, niño y adolecente, y como consecuencia de ello se hubiese producido la secuela psicológica no otra cosa explica claramente los cortes en la piel de la menor, y un aspecto que es muy importante que la denuncia no ha salido de la familia ha salido de la propia menor ante los profesores de la escuela aspecto que claramente se advierte la espontaneidad de la denuncia a momento de conocerse que ha sido libre. (sic).

La parte apelante consideró como normas vulneradas

“los arts. 308 bis del CP, con relación a los arts. 115, 117, 180 de la CPE referentes al debido proceso, lo que en los hechos significa actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169-3 del CPP” (sic).

Asimismo, explicó que la aplicación pretendida constituía que,

“El Juez de Sentencia debió realizar una correcta aplicación del art. 308 bis del CP, en cuanto a la labor de subsunción del hecho al derecho, esto es, con relación al tipo penal acusado, observando y fundamentando la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito; es decir, que debió haber realizado todo el juicio de subsunción bajo la teoría del delito, dentro de ella el juicio de tipicidad para poder determinar si existió o no delito y dado que admite que los elementos probatorios son creíbles debió disponer la condena del acusado, respetando el principio de legalidad del que deriva el juicio de tipicidad. Asimismo, se vulneró el debido proceso puesto que el Juez está obligado a fundamentar adecuadamente la Sentencia atendiendo las formalidades de la fundamentación fáctica y probatoria, al no haberlo hecho de esta forma vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación cuando menos en lo que atañe respecto a la adecuación típica” (sic).

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo de la Vocal Molina Villarroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, emitió el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, declarando la procedencia de la apelación planteada, anulando la Sentencia 55/2018, y disponiendo el reenvío del juicio. Los fundamentos sostenidos por esta instancia son los descritos a continuación:

“…resultando evidente que si bien el apelante reclama aplicación errónea de la Ley sustantiva, en el argumento recursivo reclama valoración probatoria de la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica y el certificado médico forense que resultan en su criterio suficientes para acreditar; por otra parte, acusa inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva, sin fundamentar ni justificar de qué manera inobservaron la Ley o en su caso aplicaron erróneamente, cuando se tiene en antecedentes una sentencia absolutoria, peor si no se identifican ni precisan los elementos constitutivos del tipo que concurrirían y fueron inobservados u omitidos por el Tribunal de Sentencia. Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad, en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, determinó que no se cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de violación; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara, pues en la Sentencia confutada, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, afecta a la aplicación de la ley sustantiva, pues el Tribunal de Juicio desconociendo sus atribuciones como la de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado…y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) dc la misma Carta Magna, debió argumentar la tarea objetiva de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; o también si la resultante del juicio de tipicidad resulté negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, que denota un caso de atipicidad, pero que en todo caso, sometan su pronunciamiento a la ley, emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad' realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal o cuando no se encuadran también lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio a las partes, pero distinguiendo los comportamientos humanos relevantes con función motivadora que inhibe la condena, no de manera directa como ha ocurrido, que se infiere que la conducta del acusado no se subsume al tipo penal del art. 308 bis dcl CP por insuficiente y escueta prueba de cargo, sin tomar en cuenta la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que gozan de presunción de veracidad y no fue contradicha con otra prueba idónea, tampoco el certificado médico forense que simplemente las admite dejando de lado el hecho fáctico, sin mayor argumento ni fundamentación que determinan la absolución, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido, considerando que la fundamentación extrañada, resulta inherente al principio de tipicidad o atipicidad, que hace exigible la precisión de los elementos subjetivos, así como los elementos objetivos, en cumplimiento del deber de los jueces y Tribunales de fundamentar las razones de hecho y derecho que sustentan su fallo respecto a la autoría o absolución del encausado; circunstancia penal que deviene en defecto absoluta insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que el Tribunal de sentencia debió establecer en todo caso su decisión complementado con los principios de 'taxatividad', ‘tipicidad'. 'lex escripta’ y ’especificidad; pues no existe exteriorización del razonamiento efectuado por el Tribunal, una motivación que refleje el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso Juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica, de la inobservancia de la ley sustantiva que sirva de sustento a la decisión y fundamentalmente a los problemas ligados con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Por lo que este Tribunal de apelación, al realizar la labor de control de la subsunción parte del hecho acusado, advirtiendo que corresponde un juicio de tipicidad respaldado con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica, concluyendo que se tiene evidentemente la violación de la ley argüida por la recurrente, además la garantía constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva que resulta insalvable y requiere nuevo juicio.” (sic).

A través de memorial de fs. 230 y vta., el imputado solicitó aclaración y explicación, pedido que fue absuelto por medio de Auto 132/2019 de 12 de junio fue declarada sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

El recurrente manifiesta que la apelante en el primer motivo de su recurso acusó la errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, argumentando cuestiones atinentes a valoración probatoria sin fundamentar cómo se hubiera manifestado aquella errónea aplicación de la norma, pues “no realizó un análisis de los elementos del tipo penal violación agravada para demostrar que existió inobservancia a la ley penal sustantiva” (sic). Manifiesta que contrario a lo estatuido por el art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación, no fundamentó los motivos de hecho, ‘supuestos errores de la sentencia’, así como tampoco fundaron decisión sobre los motivos de derecho, sin especificar de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada. Alega que la labor en apelación debía circunscribirse a “revisar la sentencia y desglosarla de manera fundamentada la inobservancia de la ley penal sustantiva [debiendo] explicar cuál de las trece conclusiones arribadas por el Tribunal es la que acredita la inobservancia a la Ley sustantiva” (sic)

En ese rumbo, considera el recurrente, que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso suprimiendo brindar explicación sobre las conclusiones arribadas en torno a la declaración de la víctima su cotejo con la pericia psicológica y el contraste con otros medios de prueba; se obvió -manifiesta- “fundamentar en qué parte de la sentencia se encuentra la declaración de la menor y qué es lo que refiere y que es lo que concluyeron los jueces de sentencia [al respecto] en qué parte de la sentencia se encuentra la pericia psicológica, qué conclusiones…son relevantes…y además debieron fundamentar a cuál de las pericias psicológicas se refiere” (sic); agrega además que, de las trece conclusiones vertidas en la Sentencia el Tribunal de alzada no brindó criterio sobre cuál de ellas fuera errada.

Expone que, “el Auto de Vista…no ha expresado sus propias argumentaciones ni ha expuesto sus razones…no tiene fundamentos claros ya que no existe claridad en su desarrollo…hace constar normas que no corresponden al tipo penal sino al delito de Daño Simple, se refieren a la presunción de inocencia y a normas constitucionales que ya no se encuentran vigentes, y se limitan a reproducir los alegatos…de la parte apelante, los fundamentos tampoco son completos ya que no han analizado la sentencia…para llegar a la conclusión de que concurre el defecto…invocado” (sic)

Considera que el tribunal de alzada falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor, cuando “tanto el médico forense como el perito forense refirieron que darse una agresión sexual a la edad de 7 a 8 años las consecuencias habrían sido notorias y hubiesen dejado secuelas y cicatrices” (sic). El recurrente prosigue en sentido que, “para anular la sentencia se debió analizar los fundamentos de la sentencia y verificar su el alegato de la apelante era evidente, sin embargo el tribunal de alzada n ha expuesto el iter lógico recorrido para arribar a sus conclusiones” (sic).

Invocó como precedentes contradictorios Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 387/2018-RRC de 11 de junio

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
René Alberto Hidalgo Carrillo
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124. CPP (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0294/2020-RRCFuente oficial