Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 294
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 458/2019-S
Demandante: Jhon Frido Arispe De La Barra
Demandados: Ana María Cortez de Soriano y Edgar Daniel Soriano Lea Plaza
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410, interpuesto por Ana María Cortez de Soriano y Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, a través de su apoderada Geysol Leticia Ortega Escalera, contra el Auto de Vista N° 131/2019 de 27 de junio, de fs. 400 a 404, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Jhon Frido Arispe De La Barra contra los recurrentes; el memorial de fs. 415 a 416 que contestó el recurso de casación; el Auto de 7 de octubre de 2019 de fs. 418 que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2019 de fs. 426, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Jhon Frido Arispe De La Barra, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de julio de 2013 de fs. 335 a 341, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 13, complementada mediante escrito de fs. 16; disponiendo que los demandados, cancelen a favor del actor, la suma de Bs. 68.329,73 (Sesenta y ocho mil trescientos veintinueve 73/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, salarios devengados, bonos de antigüedad, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Ana María Cortez de Soriano y Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, a través de su apoderada Geysol Leticia Ortega Escalera, interpusieron recurso de apelación de fs. 343 a 345; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 131/2019 de 27 de junio de fs. 400 a 404, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Ana María Cortez de Soriano y Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, a través de su apoderada Geysol Leticia Ortega Escalera, interpusieron el recurso de casación de fs. 408 a 410; argumentando lo siguiente:
Aseveraron que, el Tribunal de alzada debió apreciar con prudente criterio y sana critica, la prueba de fs. 36 a 41, 48 a 51, 249 y 250 a 270, que demuestran la inexistencia de una "relación laboral" entre el actor y los demandados; vulnerando así, el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), porque no se tiene planillas visadas por el Ministerio de Trabajo; de cuya consecuencia, tampoco existe prueba que demuestre el salario mensual determinado.
Manifestaron que, al no haberse valorado y analizado las pruebas, los de instancia no cumplieron plenamente los arts. 3-j) y 158 del CPT; asimismo, no cumplieron estrictamente el art. 145 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).
Citaron los Autos Supremos Nos. 142 de 12 de mayo de 2010; 372 de 25 de septiembre de 2012; 290 de 5 de mayo de 2013; 519 de 29 de agosto de 2013 y 69/2016 de 7 de abril, referidos a la carga de la prueba.
Concluyeron señalando que, los de instancia vulneraron los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 145 del CPC-2013; 158, 159 y 178 del CPT.
Petitorio.
Solicitaron que se case el Auto de Vista N° 131/2019 de 27 de junio.
Contestación al recurso:
El actor por escrito de fs. 415 a 416, contestó el recurso de casación señalando que, el Juez de instancia emitió su determinación valorando correctamente la Certificación de fs. 10, el Acta de Entrevista de fs. 8 y la Declaración ex oficio de fs. 289; por lo que, al no existir indebida aplicación de la Ley, ni errónea valoración de hecho o de derecho de la prueba, no procede el recurso de casación; más aún si la resolución recurrida, señaló que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.
Admisión:
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