Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 294/2021
Fecha: 08 de abril de de 2021
Expediente: SC-11-21-S
Partes: ASCOR S.R.L. representada por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez c/
CONSARQ S.A. representada por Erika Alejandra Backhaus Camacho y
Edwin Santos Saavedra Toledo.
Proceso: Cumplimiento de contrato más cobro de intereses por daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 415, interpuesto por CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato más cobro de intereses por daños y perjuicios seguido por ASCOR S.R.L. representada por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez contra la entidad recurrente, el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 419, el Auto Supremo de Admisión Nº 126/2021-RA, de 17 de febrero cursante de fs. 425 a 426 vta., todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Con base en la demanda cursante de fs. 80 a 83 vta., ASCOR S.R.L. representada por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez inició proceso de cumplimiento del contrato suscrito el 16 de diciembre de 2013 con CONSARQ S.A. (Construcciones y Arquitectura), para ejecutar trabajos de implementación del sistema de protección catódica al loop de 35 km en 12’’ entre las localidades de Tiguipa y Ñancaroinza y un loop de 40 Km de 12’’ entre las localidades de Ñancaroinza y Rio Cuevo, por el precio libremente convenido de $us 44.918, de los cuales $us 18.009 serían pagados como anticipo y el resto según el avance de obra. Pretendiendo se honre la cancelación de Bs. 89.813,50 que no fue pagada más la imposición de intereses por daños y perjuicios, acción dirigida contra la Sociedad Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A. quien una vez citada con la demanda, respondió negativamente de fs. 322 a 325, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 32/2019 de 11 de agosto, cursante de fs. 378 a 380 declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que CONSARQ S.A. dé y pague a favor del demandante dentro el tercero día de ejecutoriado el fallo la suma de Bs. 89.813,50.- más intereses legales hasta el tiempo de su efectivización que serán liquidados en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles de fs. 388 a 390 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia con costos y costas, señalando en lo principal de su fundamento: a) Con relación a que la Sentencia careciera de congruencia, no realiza una explicación de cómo se obtiene el monto que se les obliga a pagar. Las infracciones denunciadas son falsas, pues la Sentencia explica claramente que la condena al pago de la suma de Bs. 89.813,50, tiene su origen en la factura Nº 1001068 y el contrato de obra suscrito el 16 de diciembre de 2013; b) En cuanto a los fundamentos legales para condenar al pago de la suma señalada. La Sentencia señala que se funda en los arts. 291, 414, 450 y 519 del Código Civil, concluyéndose que la resolución recurrida cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil; c) No se advierte vulneración de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, evidenciándose que la sociedad demandada no ofreció ningún medio probatorio que desvirtúe las pretensiones de la sociedad demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la sociedad demandada, CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles, según memorial que discurre de fs. 413 a 415, siendo admitido por Auto Supremo Nº 126/2021 RA, de 17 de febrero cursante de fs. 425 a 426 vta., correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso deducido por la Sociedad demandada se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
1. Acusó violación e indebida aplicación del art. 1 inc. 15) principio de contradicción, arts. 145 y 265. I del Código Procesal Civil, en vista que el Tribunal de alzada a tiempo de dictar la resolución hoy impugnada, ignoró los antecedentes del caso, no realizó una revisión minuciosa de toda la prueba que cursa en obrados, violando así normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, extremo que se tiene acreditado por cuanto el Tribunal Ad quem al igual que su inferior, no respondieron de qué manera llegan al convencimiento de que la demandante tiene cumplido el contrato de obra y legitimación para demandar, falta de respuesta por los de instancia que sitúa al recurrente en estado de indefensión y viola el derecho al debido proceso.
2. Denuncio que la Sentencia no consideró que el trabajo contratado por la demandante era para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. aspecto que es confesado por el demandante a tiempo de plantear su demanda, no explicándose en la Sentencia en qué hecho basa su decisión de obligar a CONSARQ S.A. al pago de una suma de dinero, no existiendo congruencia con la prueba presentada por la sociedad demandante, concretamente con el documento a fs. 59.
3. Reclamó violación e indebida aplicación del art. 213. I), II) num, 3) del Código Procesal Civil, pues el Ad quem cometió un agravio cuando se limitó a referir algunos antecedentes del proceso y sin mayor fundamentación resolvió confirmar el fallo de primera instancia, sin que el A quo ni el Ad quem se hubieren referido al reclamo de haberse otorgado validez probatoria a la factura presentada por la demandante que fue girada a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. empresa que es la llamada a asumir el pago reclamado. Igualmente, no se demostró que CONSARQ S.A., tenga capacidad procesal para ser demandada y obligada al pago.
4. Finalmente, denunció violación al principio de verdad material en vista que tampoco se demostró que CONSARQ S.A. se hubiere beneficiado con la factura cuyo monto pretende cobrarse la demandante.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare improbada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La Sociedad demandante, pese a su legal notificación con el decreto de “Traslado” a fs. 416, no respondió al recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de los contratos y del contrato de obra.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe del contrato de obra.
El contrato de obra se puede definir como el acuerdo de voluntades por el que una parte se compromete a ejecutar una obra a favor de otra que, en contraprestación de lo obtenido, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración.
El contrato de obra se delimita conforme a criterio de resultado, toda vez que el contratista se obliga a garantizarlo. La obligación de resultado no se agota con la ejecución de la obra, sino que ésta ha de reunir las cualidades prometidas y no tener vicios ni defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad exigida por el que la ha encargado.
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