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TSJ

AS/0294/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 294/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 8/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 109 a 112, Pablo Cayaduro Cuani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74/2021 de 31 de diciembre, de fs. 95 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 29 de junio (fs. 11 a 36 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Cayaduro Cuani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más a pago multas, costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 73 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 74/2021 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Haciendo referencia al Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo, señala que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al resolver las denuncias de existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, esta situación resulta en su planteamiento contradictoria a los Autos Supremos “36 de 20 de junio de 1941”, 417/2003 de 19 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 55/2012-RRC de 4 de abril, 384/2005 de 26 de septiembre, 334/2011 de 10 de junio, 97/2005 de 1 de abril, 257/2019-RRC de 25 de abril; resoluciones que planteó al momento de interponer su recurso de apelación restringida; pese a dicha precisión, el Auto de Vista incurrió en el mismo error que la Sentencia; es decir, en el defecto previsto en los arts. 11 inc. 2), 15 y 260 del CP; al respecto, realiza una recopilación del considerando del Auto de Vista correspondiente a la apelación de Pablo Cayaduro Cuani, apartado del cual señala que el Tribunal de alzada omitió conocer la verdad material respecto de los hechos, refiriendo que lo afirmado no condice con la verdad, siendo que en el lugar de los hechos existen siete personas según la declaración de la misma denunciante, por lo que resulta incongruente argumentar violación cuando en lugar del hecho habían otras personas entre adultas y niños.

Realiza un análisis respecto de los argumentos de la Sentencia establecidos en las fojas del 7 a 8, 10 a 11, 11 a 12, 19 a 23; motivos por los cuales señala que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales al emitirse una sentencia condenatoria incongruente avalada por el Tribunal de alzada cuando los hechos demuestran su inocencia lo cual no hubiera sido considerado por el Tribunal superior incumpliendo de esta manera las Sentencias Constitucionales 1214/2016-S2 de 22 de noviembre y 177/2013 de 22 de febrero.

Sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP refiere que se incumplió lo previsto en las Sentencias Constitucionales 871/2010-R y 1365/2005-R que fueran citadas en la 2227/2010-R de 19 de noviembre, haciendo referencia a que el informe del Médico Foreste y el Dictamen Pericial de la Psicólogo Forense de IDIF no demuestran la comisión del delito, debido a que dichas pruebas; al contrario, acreditan que la víctima no tiene lesiones a raíz del supuesto hecho de violación; por lo que, debió descartarse la hipótesis de la presencia de daño, por parte del Tribunal; en consecuencia, señala que se incurrió en contradicción con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 334/2011 de 10 de junio, en relación a la debida apreciación, motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales para tener el nexo causal, aspecto que no hubiera existido en la sentencia y fuera valorado por el Tribunal de alzada.

Agrega que, respecto de la defectuosa valoración de la prueba, no se consideró que las pruebas respecto de la víctima establecieron que su himen es íntegro y elástico, y el ano es íntegro y sin lesiones; en consecuencia, no se demostró la comisión del delito; y como emergencia de ello, fue condenado con base a hechos no probados; motivos por los cuales, el Auto de Vista debió anular la Sentencia; al respecto el recurrente hace invocación del caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, así como los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 334/2011 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Pablo Cayaduro Cuani
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0294/2022-RAFuente oficial