Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 294/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 287/2024
Demandante : Constructora con Fe Sequeiros
Demandado : Servicio Departamental de Caminos
de Pando
Tipo De Proceso : Contencioso
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 154 interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-PANDO), representado legalmente por William Abad Choque Canaviri, impugnando la Sentencia N° 006/2024 de 1 de marzo, de fs. 146 a 148, dentro del proceso contencioso seguido por la Constructora con Fe Sequeiros en contra SEDCAM-PANDO, el Auto N° 151/2024 de 25 de marzo que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 287/2024-A de 18 de abril que admitió el recurso, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, seguido por la Constructora con Fe Sequeiros contra SEDCAM-PANDO, la Sala Civil, Comercial, Social, familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió la Sentencia N° 006/2024 de 1 de marzo, de fs. 146 a 148, declarando probada la demanda contenciosa de pago de deuda de fs. 74 a 75 vta. disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO) cancele la suma demandada de Cuatrocientos cuarenta y nueve mil setenta y cuatro 05/100 Bolivianos (Bs. 449.074,05) a la empresa demandante.
Contra la referida Sentencia, SEDCAM-PANDO interpuso recurso de casación, cursantes de fs. 152 a 154, emitiendo este Tribunal el Auto de admisión N° 287/2024-A de 18 de abril.
III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2024 SEDCAM-PANDO representado legalmente por William Abad Choque Canaviri, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Violación de los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidas al derecho a la defensa, toda vez que, en el Considerando II. Párrafo II.3, la Sentencia no efectúa la valoración de la prueba de descargo presentadas, demostrando que no aplico el principio de imparcialidad; asimismo se evidencia que es oscura y ambigua dado que, no establece de forma clara los considerandos, los párrafos y los numerales se encuentran repetidos.
No se aplicó el art. 145 del CPC, con relación a la valoración de la prueba, dado que en la contestación se observó que, las literales de fs. 4 a 6 no cuentan con legalización, la Minuta de fs. 9 a 13 es un documento simple y privado y el Contrato Modificatorio N° 001/2020 no cuenta con el reconocimiento de firmas.
Concluyó señalando que, la Sentencia adolece de fundamentación normativo legal, resultando impertinente, conteniendo disposiciones contradictorias.
Solicitó se case o modifique la Sentencia 006/2024.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
Puesto en conocimiento de la parte demandante el recurso de casación, Roberta Pereira Valdez mediante memorial de fs. 158 a 159 vta., contesta el recurso de casación argumentando lo siguiente:
Sostuvo que, no se explica cual es la prueba que no se valoró de forma correcta, ni que alcance pretende con esa valoración, siendo que se reconoció lo adeudado.
Señaló que, no se indicó como se actuó de forma parcializada, porqué se considera una Sentencia ambigua, si hubo pronunciamiento con respecto a la legalización del poder; asimismo sostiene que no se menciona cuáles son las normas contradictorias.
Indicó que, se le asignaron tres hechos a probar, referidos a la relación contractual, entrega del material y saldo del deudor, situación que quedo demostrada con el contrato, la resolución administrativa del contrato y las cartas notariadas solicitando el pago de lo adeudado; pruebas que no fueron desvirtuadas ni atacadas por el recurrente, demostrando que el planteamiento del recurso tiene por objeto dilatar el pago.
Concluyó refiriendo, que no se hace mención en qué consiste la violación de las normas acusadas o como aplicaron erróneamente, ni se especifica si se interpone el recurso en el fondo o en la forma.
Solicitó que, se declare improcedente.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (Resaltado añadido).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción ,las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.
Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Administradores de Justicia, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de visión en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los administradores de justicia de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho razonamiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
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