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TSJ

AS/0294/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Hurto
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0294/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 129/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Fanny Patricia Ramirez Flores Parte imputada: Lizeth Verónica Zanca Abasto, Marco Antonio Lazo Gómez y David José Mamani Tenorio Delito: Hurto Agravado, art. 326 núm. 6 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2024, cursante de fs. 617 a 623, David José Mamani Tenorio impugna el Auto de Vista 497/2023 de 21 de diciembre, cursante de fs. 598 a 606 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra, como también de Lizeth Verónica Zanca Abasto y Marco Antonio Lazo Gómez por el Ministerio Público y Fanny Patricia Ramirez Flores, esta última como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN e SENTENCIA

Por Sentencia 47/2022 de 26 de julio, de fs. 522 a 532 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lizeth Verónica Zanca Abasto y Marco Antonio Lazo Gómez, absueltos de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el art. 326 núm. 6 del CP; y a David José Mamani Tenorio, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6 del CP, imponiendo la pena de reclusión de cuatro años, más el pago de la reparación del daño, a determinarse en ejecución de Sentencia.

L2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el imputado David José Mamani Tenorio,

la acusadora particular Fanny Patricia Ramirez Flores y el Ministerio

Público, de fs. 534 a 539 vta., 542 a 545 y 546 a 547 vta., formularon

recursos de apelación restringida, previa subsanación de David José

Mamani Tenorio y Fanny Patricia Ramirez Flores, de fs. 585 a 590 y

593 a 594 vta., resueltos por Auto de Vista 497/2023 de 21 de

diciembre de fs. 598 a 606 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera

del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1)El recurrente, refiere que la resolución 20/2022 que resolvió los incidentes y excepciones planteadas dentro del proceso, habría sido recurrida en apelación, sin embargo el Tribunal de alzada no se refiere al citado agravio, violando su derecho al debido proceso.

Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 144/2018 de 15 de marzo.

2) Asimismo, acusa que no se habría realizado la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 630/2016-RRC de 23 de agosto, 61 de 27 de enero de 2007 y 332/2016-RRC de 21 de abril.

IT MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocastonarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de

forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como

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Datos del proceso

Demandante
Fanny Patricia Ramirez Flores y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Lizeth Veronica Zanca Abasto, Marco Antonio Lazo Gomez y David Jose Mamani Tenorio
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0294/2026-AFuente oficial