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TSJ

AS/0294/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0294/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: CH-5-260-S Partes: Luis Marcelo Claros Bellido c/ Antonia Maconia Avendaño Lozano Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 692 a 69 vta., interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano, contra el Auto de Vista N 388/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 687 a 689 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Luis Marcelo Claros Bellido contra la recurrente; la contestación de fs. 700 a 701; el Auto de concesión N 3/2026 de 06 de enero, visible a fs. 702; el Auto Supremo de admisión N 0070/2026-RA de 21 de enero, obrante de fs. 706 a 707 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luis Marcelo Claros Bellido, por memorial cursante de fs. 23 a 25, promovió el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Antonia Maconia Avendaño Lozano, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 68 a 72 vta., opuso excepción de demanda defectuosa, contestó a la demanda de forma negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que mereció el Auto de 14 de noviembre de 2024 que cursa a fs. 539 y vta., que declaró improbada la excepción de demanda defectuosa; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 92/2025 de 13 de junio, cursante de fs.

630 a 638 en la que el Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que en el plazo de diez días restituya el bien inmueble con Matrícula N 1.01.1.99.0047842 al demandante, sin costas ni costos por tratarse de un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio Maconia Avendaño Lozano, según escrito de fs. 656 a 660 vta., originó que

la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 388/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 687 a 689 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

-Con relación a la errónea valoración de la confesión judicial espontánea, se logra constatar que la parte recurrente a tiempo de responder la demanda, no la ofreció en calidad de prueba dicha confesión reclamada en el recurso de apelación, a los fines de que la prueba, incluida la declaración (confesoria), sea incorporada al proceso en audiencia, dentro del contradictorio. La negativa a la producción probatoria hubiera generado la posibilidad de que el hoy recurrente pueda activar la vía recursiva en contra de dicha resolución y de esta forma permitir que el Tribunal de alzada revise dicha decisión judicial en grado de apelación. Por lo tanto, no corresponde exigir al juzgador la valoración de un elemento probatorio que no fue producido en juicio y tampoco fue incorporado al proceso.

-Sobre la vulneración a la obligación de identificar hechos probados, fue incumplida por la Sentencia, al no especificar qué hechos se consideran probados y cuáles no, afectando a la congruencia y fundamentación de la resolución. Al respecto indica, se logra constatar que en el segundo considerando, Punto V de la Sentencia apelada, se constata el establecimiento de los puntos de hecho a probar correspondientes a ambas partes. Luego en el Punto VI y VII se encuentra detallada la prueba ofrecida por ambos sujetos procesales; posteriormente en el Punto VII se encuentra la valoración de la prueba y conclusiones, donde se constata que el juzgador procedió a realizar la evaluación de la prueba, explicando los alcances de la misma y la convicción que le generó cada elemento probatorio, denotándose que la autoridad jurisdiccional cumplió con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil. De esta manera, se constató que la motivación presentada, no es ampulosa, pero si clara, concisa y satisface todos los puntos demandados.

-Con relación a la errónea valoración de la prueba pericial financiera, la apelante argumenta que no se habría aplicado los criterios de sana crítica al valorar el informe pericial que contenía contradicciones internas. Al respecto, cabe tener en cuenta que las observaciones al contenido del informe pericial, debió realizarlos en audiencia de juicio oral y no esperar que ese momento procesal precluya, para recién pretender retrotraer los momentos procesales a los fines de recién intentar observar el contenido el informe pericial. Asimismo, se constata que el Juez A quo, considera de manera conjunta el informe pericial y la inspección judicial, de donde llega a la conclusión de que la hoy recurrente estuviera detentando el inmueble.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Maconia Avendaño

Lozano, según escrito visible de fs. 692 a 696 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea valoración de la prueba y con ello del art. 1286 del Código Civil y art.

180 de la Constitución Política del Estado, en virtud a que el Ad quem debería valorar cada uno de los elementos probatorios que se produjeron de manera razonable y fundada, pues el criterio errado y discrecional del Auto de Vista en relación a la confesión espontánea efectuada por el demandante, que reconoce que existió, pero que no pudo ser valorada al no haber sido ofrecida, resultaría siendo un argumento infundado que va en contra del principio confesión de parte, relevo de prueba, que determinó un resultado mentiroso y falso, que debió ser valorado en el marco del art. 145 del Código Procesal Civil; concluyendo que el Tribunal de alzada se apartó de la legalidad y cometió un error de hecho en la valoración de la prueba.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión.

2. Contestación al recurso de casación:

Luis Marcelo Claros Bellido, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 700 a 701, indicando que:

-El recurso de casación presentado, carece de toda técnica recursiva, ya que, no señala con precisión el Auto de Vista contra el cual recurre, menos aún su foliación;

no establece si el mismo es planteado en la forma o en el fondo o ambos, demostrando falta de fundamento para evidenciar algún tipo de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

-Se plantea el recurso señalando que hubiese existido errónea valoración de la prueba y con ello del art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, en cuanto a las causales del recurso de casación, en lo referente a las pruebas, establece que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. De esta manera, indica que en el recurso planteado, no existe ninguna fundamentación que haga referencia a algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o en su caso, señalar de qué manera debieron ser apreciadas. Solo hace mención a

que hubiese habido una confesión judicial espontánea, pero no señala cual es esta confesión, en que fojas se encuentra y si la misma tiene más valor que toda la prueba producida en el presente proceso.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 0493/2025 de 27 de mayo, citando el Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny

implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico... (Las negrillas son nuestras).

II.2. Del error de hecho y error de derecho.

Al respecto, el Auto Supremo N 0215/2025 de 18 de marzo de 2025, haciendo referencia al Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, que en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial... regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres

modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la - consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarila el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente. ... (Las negrillas son nuestras).

II.3. De la relevancia constitucional.

Respecto a la relevancia constitucional, el Auto Supremo N 0532/2025 de 03 de junio, refirió: En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1062/ 2016-53 de 3 de octubre de 2016, señaló: Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ...los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y

garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. (Las negrillas son nuestras).

III.4. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N0373/2025 de 02 de mayo, orientó de la siguiente manera: El art. 1453 del Código Civil, instituye que: L. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. Il.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Marcelo Claros Bellido
Demandado
Antonia Maconia Avendaño Lozano
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0294/2026Fuente oficial