Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 294/2026 Sucre 6 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 03/2026 Demandante : Zenobia Yujra Segales Demandado : Universidad Pública de El Alto - UPEA Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 236 a 239, interpuesto por Zenobia Yujra Segales, impugnando el Auto de Vista 252/2025 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 230 a 234, dentro del proceso social de Reincorporación Laboral seguido por la recurrente contra la Universidad Pública de El Alto - UPEA; notificada la parte demandada presentó contestación al recurso, de fs. 242 a 250 vta.; el Auto 578/2025 de 19 de noviembre que concedió el recurso a fs. 252; el Auto de Admisión 3/2026A de 7 de enero que admitió el Recurso de Casación, a fs. 260 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reincorporación Laboral la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 40/2025 de 4 de junio, de fs. 189 a 197 vta., PROBADA la demanda de REINCORPORACIÓN fs. de fs. 75 a 81, subsanado a fs. 85, sin costas, en aplicación del art. 52 del
Decreto Supremo (DS) 23215; en consecuencia, la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, deberá proceder a la reincorporación de la demandante ZENOBIA YUJRA SEGALES a su fuente laboral y al mismo puesto y/o similar que ocupaba antes de su cesantía forzada con el pago de sus sueldos devengados, desde el día de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los descuentos de ley que serán liquidados en ejecución de sentencia y siempre que la demandante no hubiere percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantía forzada; por consiguiente, previo juramento de no percepción de remuneración por parte del demandante y la acumulación de las certificación de la AFP al que se encuentra afiliada la demandante, con relación a los otros derechos, sin lugar a los mismos por no haber sido individualizados a efectos de consideración y análisis, tomando en cuenta que la Sentencia debe ser congruente con lo solicitado, conforme a lo argumentado en líneas que anteceden.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por la Universidad Pública de El Alto UPEA, a través de su representante legal, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista 252/2025 de 29 de septiembre, de fs. 230 a 234 vta., REVOCA la Sentencia 40/2025 de 4 de junio, de fs. 189 a 197 vta. y declara IMPROBADA la demanda de fs. 75 a 81, subsanada a fs. 85.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO
1. La recurrente denuncia la violación del principio de primacía de la realidad, interpretación errónea del art. 48.11 Constitución Política del Estado (CPE) y aplicación indebida de la ley en su art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), argumenta que el Tribunal Ad quem incurre en un grave error de derecho al subordinar los hechos materiales (la prestación de servicios por diez años) a la denominación (nomen juris) que la UPEA dio a los contratos docente invitada y a la normativa interna institucional. Señala que el art. 48.11 de la CPE consagra este principio obligando a preferir los hechos fácticos sobre las formas de simulación
AA que el empleador usa de forma sucesiva por una década para evadir la estabilidad laboral en tareas permanentes. Cita los Autos Supremos 218/2016 de 1 de marzo y 583/2017-L de 12 de junio (no señala Sala emisora).
2. Acusa la interpretación errónea de la continuidad laboral, prevista en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 110 y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el art. 271.1.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), argumenta que el Tribunal de Alzada fundar su fallo en una supuesta interrupción de la relación laboral en 2019 y 2020.
Afirma que el Tribunal omitió valorar que la Sentencia A quo determinó que los servicios incluían los periodos de receso académico, y que las pausas correspondieron a hitos institucionales ajenos a su voluntad (marchas de marzo de 2019, suspensiones por crisis política en noviembre de 2019, resoluciones por la pandemia COVID-19 como la HCU 029/2020 de 13 de marzo de 2020 y fases de flexibilización de mayo de 2020), incurriendo en error de hecho. Arguye que se presume la interrupción invirtiendo la carga de la prueba prevista en los arts. 3.h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sostiene que, aun existiendo pausas administrativas, la contratación temporal sucesiva (2014-2018 y 2021-2024) para el giro habitual desnaturaliza los plazos fijos y los torna indefinidos, incurriendo en error de derecho. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0102/2018-S2 de 24 de abril y el Auto Supremo (AS) 314/2017-L de 28 de marzo. f 3. Denuncia que el Auto de Vista incurrió en error de derecho por aplicación indebida de la autonomía universitaria prevista en el art. 92 de la CPE y errónea prevalencia de normativa interna prevista en el art. 410 de la CPF, señalando que el fallo otorga a un Reglamento de Régimen Docente un rango superior a la Constitución. Argumenta que el art. 92 de la CPE regula la gestión académica y financiera, pero no es una patente de corso para vulnerar los arts. 46, 48.11 y 410.11 de la CPE. Impugna la aplicación del AS 988/2024 (no se señala fecha) por considerarlo
descontextualizado y cita las SCP 0177/2012 de 14 de 8 mayo y 0907 /2017-S3 de 5 de septiembre.
RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA
El recurso denuncia que el Auto de Vista 252/2025 de 29 de septiembre incurre en una motivación contradictoria y omisiva (incongruencia omisiva), vulnerando el derecho a una resolución motivada y congruente como parte esencial del debido proceso, previsto en el art. 115.II CPE, dejando a la parte en indefensión.
El Tribunal de Alzada, tiene el deber de fundamentar sus resoluciones de forma clara, precisa, exhaustiva y congruente, respondiendo a los fundamentos de la Sentencia apelada y a los agravios de la apelación, previsto en el art. 265.1 y art. 213.1.3 del CPC, art. 115.11 de la CPE.
Por un lado, a fs. 5, el Auto de Vista transcribe y reconoce el fundamento fáctico de la Juez A quo sobre la existencia de una relación laboral de diez años en tareas propias y permanentes. Sin embargo, dos páginas después, a fs. 7, concluye contradictoria y arbitrariamente que no concurren los elementos probatorios que permitan determinar la existencia de continuidad laboral debido a la pausa en 2019-2020.
El Auto de Vista no explica ni motiva por qué esa pausa es suficiente para destruir un vínculo de una década, ni refuta el argumento de la autoridad A quo sobre los recesos académicos. No realiza un análisis fáctico o jurídico sobre la naturaleza de esa interrupción; simplemente la menciona y concluye que no hay continuidad.
La falta de análisis sobre el punto crucial que definió la litis (la naturaleza de la interrupción vs. la primacía de la realidad en diez años de servicio) convierte al Auto de Vista en una resolución arbitraria, carente de la debida motivación y fundamentación.
Como sustento jurisprudencial, se invoca el Auto Supremo (AS) 23/2018 de 31 de enero que señala que los Tribunales de Alzada deben responder a todos los puntos de la Sentencia impugnada; el no hacerlo deriva en un vicio de incongruencia omisiva que anula la resolución.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0593/2012 de 20 de julio, que establece que el derecho a una resolución motivada y
Organo Judicial congruente es parte esencial del debido proceso, previsto en el art. 115.11 de la CPE.
Se alega que el Auto de Vista impugnado vulnera este derecho, dejando a su parte en indefensión al no haber respondido con la pertinencia debida a los fundamentos de la Sentencia de primera instancia.
Solicita que se CASE o ANULE el Auto de Vista 252/2025 de 29 de septiembre.
IV. CONTESTACIÓN La parte demandada sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente y efectuó una adecuada valoración probatoria. En ese sentido, argumenta que se demostró la discontinuidad en la prestación de servicios de la actora, toda vez que durante las gestiones 2019 y 2020 no contó con nombramiento docente alguno. Al haberse acreditado la existencia de interrupciones y plazos expresos de inicio y finalización en los contratos de los periodos restantes, no opera la tácita reconducción ni la conversión de la relación laboral en un contrato a plazo indefinido, conforme a los presupuestos de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, precisa que, si bien la docencia es una actividad ligada al giro institucional de la universidad, en este caso específico carece de la característica de permanencia. Al respecto, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respalda que aquellas labores condicionadas al inicio del año académico, limitadas a materias específicas y con una carga horaria restringida, constituyen tareas propias pero no permanentes; naturaleza jurídica que desvirtúa la concurrencia de una estabilidad laboral absoluta.
Bajo esa linea, enfatiza que la actora ejerció funciones bajo la categoría exclusiva de docente invitada para cubrir acefalias momentáneas por una gestión académica, figura regulada por el Estatuto Orgánico de la casa superior de estudios en el marco de la autonomía universitaria constitucionalmente protegida. Añade que, para adquirir la condición de docente de planta o permanente, es obligatorio someterse a los procesos institucionales de selección, evaluación, concursos de méritos o exámenes de oposición, requisitos que la demandante no cumplió,
sumado al hecho de haber obtenido calificaciones de reprobación en las materias que regentaba.
Finalmente, acusa que el Recurso de Casación introduce elementos ajenos a la demanda principal como un supuesto despido indirecto que no fueron debatidos en las instancias previas. Sostiene además que dicho medio de impugnación carece de los requisitos formales exigidos por el Código Procesal Civil, limitándose a exponer apreciaciones de carácter subjetivo sin una fundamentación jurídica válida,
Solicita se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde cefectuar previamente ñhlas 1 siguientes consideraciones:
Artículo 115. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117. 1. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Debida motivación como elemento del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 0167/2018-S2 de 14 de mayo de 2018 señaló que:
TII.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso. El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.1I y 117.1 de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/ 2001-R de 19 de 9 diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. (las negrillas y subrayado son agregados).
AA La falta de motivación como defecto de forma Conforme lo establece la SCP 0478/2015-S2 de 7 de mayo, la falta de motivación vulnera el debido proceso, y, es imperativo aclarar que no es un simple adorno del fallo, sino un requisito de forma esencial. En el ámbito procesal, la falta de motivación se constituye en un error in procedendo (defecto en el procedimiento) por las siguientes razones:
La motivación es la justificación que el Juez da alas partes y a la sociedad para demostrar que su decisión no es un acto de voluntad arbitraria, sino el resultado del derecho aplicado.
Las normas procesales exigen que toda resolución contenga una parte considerativa donde se expongan las razones de hecho y de derecho.
Cuando esta exposición es insuficiente o inexistente sobre un punto clave la Sentencia carece de los elementos formales mínimos para nacer a la vida jurídica.
Al no existir motivación sobre un aspecto esencial se impide que las partes puedan fiscalizar el razonamiento del juzgador.
Mostrando 42 de 84 parrafos.