Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 295 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Elda Aguilera Melgar.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de 12 de octubre de 2006 (fojas 247 a 248), pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Elda Aguilera Melgar, por el delito de tráfico de sustancia controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso radicó en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de oficio de la procesada Elda Aguilera Melgar (fojas 235 a 236 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 39, de 26 de marzo de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 232 a 233 vuelta).
Que, el representante del Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de la imputada Elda Aguilera Melgar, por considerarla responsable de la dilación de la presente causa, por obstaculizar la investigación y averiguación de la verdad de los hechos al haber sido declarada rebelde.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; siendo deber del juez o tribunal que conoce la causa pronunciarse de oficio o a solicitud de parte respecto a la extinción de la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo establecido resulta indebida e injustificada.
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
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