Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 178/04
AUTO SUPREMO Nº 295 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Reyna Amparo Cortèz Illanes y otra c/ Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 187-190 interpuesto por Reynaldo Sarmiento Tavel, en su condición de Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, contra el Auto de Vista No. 002/04-SSA-I cursante a Fs. 179-180 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Reyna Amparo Cortéz Illanes y Dolly Bejarano de Vidaurre contra el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril; la respuesta de fs. 192-193, el auto concesorio del recurso de fs. 194, los antecedentes procesales, el Dictamen Fiscal de Fs. 196; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, dictó la Sentencia Nro. 74/2000, de Fs. 142-146, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 1-2, disponiendo que la entidad demandada cancele a Dolly Bejarano de Vidaurre la suma de Bs. 17.620,86 por concepto de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia por Armando Álvarez Lemaitre, en representación del Fondo demandado, y por Amparo Cortéz y Gonzalo Trigoso, este último como apoderado legal de Dolly Bejarano, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista No. 002/04-SSA-I de Fs. 179-180, la revoca en parte declarando probada la demanda, disponiendo el pago a Amparo Cortéz de la suma de Bs. 27.845,62 y a Dolly Bejarano el monto de Bs. 19.552.45, a ambas por concepto de sueldos devengados y subsidios de natalidad y lactancia.
Esta resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Fondo Complementario demandado, que se examina, en el que, en el fondo, de manera concreta se acusa la errónea aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y, en la forma, acusa no haberse observado que por auto de fs. 25 vlta. se declaró probada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, que fuera opuesta a fs. 22-23, y con este acto se otorgó más de lo pedido, quebrantando los principios de probidad, seguridad jurídica y debido proceso.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los datos del proceso y los fundamentos expuestos en el recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) En lo que se refiere a la demandante Amparo Cortez Illanez, está demostrado que la relación laboral entre ella y la entidad demandada emerge de un contrato a plazo fijo, conforme consta a fs. 63, por lo que mal puede pretenderse su inamovilidad al amparo de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, cuando desde el inicio de la relación laboral ella tenía conocimiento de la culminación cierta de dicha relación, consecuentemente no correspondía dar aplicación a dicha disposición legal en virtud al embarazo de la trabajadora producido durante la relación laboral. Esta postura, tiene su respaldo en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia Constitucional 0109/2006-R de 31 de enero de 2006. Consecuentemente, no corresponde el reconocimiento de pago de los "salarios devengados" demandados e indebidamente determinados por el Tribunal de apelación. Sin embargo de lo anterior cabe hacer notar que, según consta a fs. 20, la entidad demandada, en un acto de buena fe, procedió a cancelar beneficios sociales en favor de la demandante, incluyendo el pago del desahucio, cuando dicho concepto no correspondía ser reconocido al tratarse de un contrato a plazo fijo.
En cuanto a los subsidios, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, corresponde su reconocimiento y pago de los de natalidad y lactancia en el monto total de Bs. 3.120.-, conforme el D.S. 24468 de 14 de enero de 1997, aplicable al caso, en favor de Reyna Amparo Cortez Illanes.
2) En cuanto a la co-demandate Dolly Bejarano de Vidaurre, el "Finiquito" de fs. 21 acredita que ella también recibió el pago de la totalidad de los beneficios sociales que por ley le correspondían, esto es, el desahucio -correctamente reconocido por la entidad demandada toda vez que se dio por concluida la relación laboral por retiro intempestivo-, la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.
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