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TSJ

AS/0295/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 295. Sucre: 6 de Septiembre de 2010.

Expediente: Nº 8-09-S.

Partes: Marina Remedios Málaga de Bustillos c/ María Antonieta Bustillo de Bustillo

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 210 a 212, por Eliana Catalina Bustillo de Viscarra por si y en representación de Patricia Cecilia Bustillo Bustillo y el recurso de Marina Remedios Málaga de Bustillos de fs. 215 a 217 vlta., contra el Auto de Vista Nº 336/2008 de 27 de agosto de 2008 de fs. 200 y vlta., emanado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre entrega de bien inmueble y otros, que sigue Marina Remedios Málaga de Bustillos, contra María Antonieta Bustillo de Bustillo, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº 336/2008 de fs. 200 y vlta., confirma la Sentencia apelada de fs. 160 a 163, dictada por el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada en parte la demanda en lo concerniente a la entrega de la cosa vendida, improbada la demanda de pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional planteada por María Antonieta Bustillo de Bustillo de fs. 34 a 36, sin costas, disponiendo: 1) Que María Antonieta Bustillo de Bustillo, entregue el inmueble ubicado en la calle Rodríguez Nº 56 de la zona de Belén, con una superficie de 164, 92 mts.² a Marina Remedios Málaga de Bustillos, en el décimo día de Ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, 2) Los gastos de la entrega están a cargo de la vendedora y 3) Que la demandada debe cumplir con la obligación de responder por la evicción y los vicios de la cosa.

Contra el Auto de Vista, Eliana Catalina Bustillo de Viscarra por si y en representación de Patricia Cecilia Bustillo Bustillo - cuya intervención en el proceso se dio al amparo del art. 222 que previene sobre el derecho extensivo-, recurriendo de casación en el fondo mediante memorial de fs. 210 a 214, en el que sin hacer una discriminación entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, en base al art. 253 num. 1) acusan que el Auto de Vista contiene la violación de los arts. 111 y 113 del Código de Familia, finalmente denuncia el error de hecho por no haber interpretado correctamente los documentos presentados por las recurrentes, por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos fundamentos piden "...conceder el recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dicho Tribunal de Casación de conformidad con lo establecido por el art. 271 inc. 4) del Procedimiento Civil, sirva dictar Auto Supremo, mediante el cual se proceda a ANULAR el Auto de Vista de fs. 200 de obrados, para que la actora inicie demanda en contra de las partes respectivas, en vista que tenía conocimiento sobre el bien inmueble objeto de la litis, por tratarse de un bien hereditario y por ende nuestras personas son coherederos.."(textual).

Por otra parte la actora Marina Remedios Málaga de Bustillos recurre de Casación de fs. 215 a 217 vlta., fundamentando su recurso únicamente respecto a la condenación en costas, al respecto señaló que el Ad quem al confirmar la Sentencia, en aplicación del art. 237.1 del Código de Procedimiento Civil, debió condenar en costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo, lo considere en el efecto correspondiente.

Por otro lado y considerando siempre la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente señalar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los errores in judicando- a través del recurso de casación en la forma.

De tal manera que, ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente han planteado las recurrentes. Que, se pasa a considerar el mismo con los siguientes fundamentos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del proceso en el caso de Autos, se llega a las siguientes conclusiones:

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Criterio

al no haber el Tribunal Ad quem condenado al pago de costas procesales en ambas instancias, ha incurrido en una infracción directa de la ley contenida en la norma del art. 237 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos

Datos del proceso

Demandante
Marina Remedios Málaga de Bustillos
Demandado
María Antonieta Bustillo de Bustillo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2010AS/0295/2010Fuente oficial