Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-458/2006
AUTO SUPREMO Nº 295 - Social Sucre, 14 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eduardo Mollinedo Flores c/ Estación de Servicio San Joaquin
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-127, interpuesto por Eduardo Mollinedo Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 028/06-SSA-I de 31 de enero de 2006 cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Estación de Servicio San Joaquín, el auto que concede el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2004 de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 107-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 21, disponiendo que la empresa demandada Estación de Servicio San Joaquín, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 6.951,94., por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado por 15 días del mes de noviembre de 2003, conforme la liquidación de fs. 110. Monto a ser indexado en ejecución de fallos al tenor del D.S Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 028/06-SSA-I de 31 de enero de 2006 cursante a fs. 122, revoca en parte la sentencia apelada, deduciendo de la liquidación el pago de indemnización y desahucio, dejando firmes y subsistentes los demás conceptos reconocidos.
Que contra la resolución de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 125-127, acusando la violación de los arts. 3º inc. h), 66, 150, 158, 160, 167, 166, 169, 176, 182 incs. c) y d) del Cód. Proc. Trab., 4º, 12 y 13 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., expresando que el Tribunal de alzada le niega el derecho a desahucio e indemnización asumiendo en forma parcializada, que no fue despedido por su empleador sino que abandonó su trabajo, conclusión que en los hechos no se adecua a los datos del proceso, pasando por alto que el propio demandado -con todos los efectos del art. 404 del Cód. Pdto. Civ.-, reconoce en su confesión de fs. 49-50, que solicitó el uso de sus vacaciones verbalmente, y que a su retorno no quiso aceptar que retomara sus funciones, lo que le da derecho al cobro de la totalidad de los derechos demandados por ser irrenunciables, toda vez que el derecho a la vacación esta reconocido en el art. 44 de la L.G.T. y no puede ser acumulado por mandato del art. 33 de su Decreto Reglamentario.
Reclama asimismo que el Tribunal de alzada no aplicó las presunciones de certidumbre sobre las horas extras trabajadas al tenor de los arts. 160 y 182 inc. i), no obstante que en la etapa probatoria pidió expresamente que su empleador presente el libro o control de asistencia, a lo que fue conminado por el juez de la causa incumpliendo su requerimiento.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes y sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que conforme la previsión de los arts. 160 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de ahí que en materia laboral a diferencia de otras ramas del derecho, la doctrina ha desarrollado una serie de principios que se constituyen en criterios rectores protectivos del trabajador, principios que en nuestra legislación se hallan recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., destacándose entre ellos el de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, siendo objeto del proceso laboral la protección efectiva de los derechos consignados en la ley substancial al trabajador, al tenor del art. 59 del Cód. Proc. Trab.
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