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TSJ

AS/0295/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 295/2012

Sucre: 22 de agosto de 2012

Expediente: LP - 51 - 12 - S

Partes: Myrna Teresa Jordán Gallardo c/Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)

Proceso: Daños y Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 483 a 485 vlta de obrados, interpuesto por María Pamela Arce Mancilla, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y el recurso de casación en el fondo de fs. 506 a 509, presentado por Mirna Jordán Gallardo, ambos contra el Auto de Vista Nº 285/2011 de fs. 471 a 473, de fecha 09 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Mirna Teresa Jordán Gallardo, contra "COMIBOL", el auto de concesión de fs. 516, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Decimosegundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 10 de octubre de 2005 pronunció la Sentencia Nº 287/05, cursante de fs. 316 a 318, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dispuso que la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) resarza a la actora Myrna Jordán Gallardo por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en el monto de Bs.- 84.339, equivalente a los salarios de un año, once meses y nueve días; mas aguinaldos, pago a efectuarse al tercer día de notificada con la sentencia.

Contra esa resolución de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 09 de diciembre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 285/2011, confirmando y aprobando la Sentencia, sin costas.

Contra esa resolución de alzada la Corporación Minera de Bolivia, interpuso recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Recurso de casación de COMIBOL.

La parte recurrente acusó la violación del art. 120-I de la Constitución Política del Estado, del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial y de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Laboral; al respecto señaló que conforme la disposición constitucional cuya infracción se acusa, toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente y en ese sentido el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial establece que las juezas y jueces en materia de trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones y en general sobre conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales de los convenios y laudos arbitrales. Coligiendo de las normas citadas que los únicos tribunales competentes para dirimir controversias dentro del ámbito laboral son los juzgadores laborales y no los de materia civil y, que en el caso concreto las obligaciones supuestamente imputadas a COMIBOL emergerían de un vínculo obrero-patronal y si bien la resolución recurrida concedió a la parte actora el resarcimiento de daños y perjuicios que en el fondo no es otra cosa que el pago de salarios y de beneficios sociales, mismos que no son de competencia de las autoridades que resolvieron la causa.

Señaló, que no existiría en obrados prueba alguna que haga presumir la existencia de un contrato civil del que pudiera emerger la responsabilidad civil en cuestión y que tampoco se evidenciaría la responsabilidad civil extracontractual que daría lugar a la calificación de daños y perjuicios.

Señaló, que los derechos laborales del demandante no fueron violados y que anteriormente el Juez de Trabajo y Seguridad Social negó tales derechos y simplemente dispuso su reincorporación, oportunidad en la que el actor reingreso a la institución, no siendo evidente el menoscabo de los derechos laborales reclamados.

Manifestó que para hacer procedente la acción recriminatoria y el pago de daños y perjuicios debía declararse el sobreseimiento de los imputados , extremo que no aconteció, toda vez que la resolución que se dictó en el proceso penal seguido en contra del actor, es una que resolvió la excepción previa de falta de tipicidad, no siendo en consecuencia viable la acción de reclamación de daños y perjuicios.

Por las razones expuestas solicitó se declare improbada la demanda.

Finalmente interpuso excepción de prescripción trienal, argumentando que la resolución que declaró probada la excepción de falta de tipicidad y de materia justiciable, que excluyó al ahora actor del proceso penal promovido por COMIBOL, fue dictada el 12 de abril de 1988, confirmada por Auto de Vista del 25 de marzo de 1992, lo que significa que el demandante tenía tres años es decir hasta el 25 de marzo de 1995 para promover cualquier acción, lo que no sucedió, habiendo transcurrido desde entonces 10 años hasta el momento en que se citó con la presente demanda al representante legal de COMIBOL, quedando en consecuencia acreditada la prescripción.

Recurso de Casación de Myrna Jordán Gallardo:

Acusó que el Auto de vista es contradictorio entre sí, no ha cumplido con lo normado por el art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, continuó indicando que el Auto de Vista adolece de defectos los cuales deberían ser corregidos por el Tribunal Supremo, anulando el mismo, en virtud que no se analizó los hechos, tampoco se valoró las pruebas, su resolución no cuenta con la debida motivación y fundamentación.

Continuó acusando que el Auto de Vista no fundamenta sobre los agravios sufridos en la sentencia, que no se pronunciaron sobre el informe pericial que ha criterio de la recurrente ha sido sustanciado, procesado y aprobado, aplicando erróneamente lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Mencionó que el Auto de Vista aplicó indebidamente la Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, en virtud de que ninguna de las partes la invocó durante todo el proceso, resultando impertinente dicha aplicación y contraria a la realidad que atraviesa nuestro país.

Concluyó peticionando que se invalide el Auto de Vista, Casándolo y confirmando la sentencia y se pague por daños y perjuicios la suma equivalente en bolivianos de $us. 202.919,50.-

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Datos del proceso

Demandante
Myrna Teresa Jordán Gallardo
Demandado
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2012AS/0295/2012Fuente oficial