Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 295/2013-RA Sucre, 19 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 47/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Gilberto Mamani Pillco
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante a fs. 410 y vta., Gilberto Mamani Pillco interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2013 de 6 de mayo, de fs. 403 a 405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Gabriel Gira Machaca contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 4 a 6 y de fs. 12 a 13 vta.), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 17/2012 de 20 de junio (fs. 288 a 294), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando al acusado Gilberto Mamani Pillco, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de diecisiete años y seis meses de presidio, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 329 a 330), que mereció el Auto de Vista 403/2012 de 14 de diciembre (353 a 355), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la devolución de los actuados procesales al Tribunal Sexto de Sentencia, para que se adjunte el voto fundamentado de disidencia de uno de los integrantes del citado Tribunal; subsanados los motivos observados, por nota de 16 de abril 2013 (fs. 397), se remitió el recurso de apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que previo sorteo correspondió a la Sala Penal Segunda, que emitió el Auto de Vista 42/2013 de 6 de mayo (fs. 403 a 405), que admitió el recurso y lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado el 19 de septiembre de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 406, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 26 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 410 y vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, porque pese a manifestar su criterio en el punto b al señalar: “Con relación al criterio médico no guarda veracidad y certeza requerida para ser considerada prueba, tal que evidencie una verdad en juicio”, debió dar lugar a la duda razonable; sin embargo, fue entendido como un reclamo respecto a la valoración de la prueba. Considera que el error del Tribunal de Sentencia de no efectuar la valoración de la prueba conforme a derecho, constituye un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando el Auto Supremo 44 de 4 de octubre de 2005, que señala entre otros aspectos que: “el núcleo esencial del proceso no está en la simple relación del hecho, de las pruebas y cita de las leyes, sino en lo sustancial está en el criterio valorativo que el juzgador le da a las pruebas luego del proceso de contraste que haga del conjunto probatorio dando aplicación a las normas jurídica para decidir la causa”.
Agrega que en el punto e), la misma Resolución impugnada sostiene que para determinar una nulidad de obrados, debe considerarse el principio de especificidad o legalidad, previsto por el art. 297 del CPP, error insubsanable, pues la norma citada determina la dirección funcional de la fiscalía para las actuaciones policiales.
Por lo expuesto, solicita el cumplimiento del art. 418 del CPP; en consecuencia, se admita el recurso y se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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