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TSJ

AS/0295/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 295/2013

Sucre, 28 de junio de 2013

EXPEDIENTE:        S.122/2009

DISTRITO:                Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 192 a 194 y vuelta, interpuesto por Juan Bautista Cuevas Aguilera, en representación de la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., en virtud de la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 801 de 1 de octubre de 2007 (fojas 142 a 144), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Miriam Ivlin Von Boeck Calero contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 200 a 201 y vuelta, el Auto de 20 de enero que concede el recurso cursante a fojas 202, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de febrero de 2008 (fojas 120 a 122), declarando probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago, con costas, disponiendo que la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., a través de su interventor, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales a la demandante, de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 10 años, 6 meses y 22 días

Salario indemnizable        $us.        4.000

Desahucio:                                             $us.  12.000,00

Indemnización:                                                $us.  42.244,44

Aguinaldo: 6 meses, 22 días

(Gestión 2006)                                                     $us.   2.244,44

Reintegro aguinaldo años 01,02,03,04,05 doble                       $us. 10.000,00

Vacación: 1 año, 6 meses, 22 días                               $us.           6.243,00

Primas 2 gestiones:                                       $us.          8.000,00

Reintegro primas 02/03/04:                                               $us.   3.000,00

Reintegro salarios y comisiones oct/nov/dic02                                       $us. 39.000,00

Reintegro salarios y comis, enero a junio/06 y 22 días julio/06  $us.    6.733,33

TOTAL                                       $us.        118.220,77

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 744 de 17 de octubre de 2008 (fojas 188 a 190), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de fojas 120 a 122 y Auto Complementario de fojas 127, que complementando la Sentencia dispuso el pago de la multa del 30% que alcanza a $us. 35.678,00, dando un total de  beneficios sociales demandados que alcanza la suma de $us. 153.678,00.

Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Bautista Cuevas Aguilera, en representación de la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem incorrectamente determinaron el pago del desahucio amparándose en el instrumento público No. 181/2006, que de ninguna manera prueba que se haya despedido intempestivamente, y por el contrario acredita que los ejecutivos directores habrían presentado su renuncia voluntaria.

Refiere que los de instancia no han valorado las prueba aportadas en el proceso, en especial las planillas presentadas como prueba de descargo cursante a fojas 57 a 61, donde se acredita el sueldo que percibía la demandante era de $us. 1.500. En cuanto a las comisiones de 0.29% sobre el total de ventas, expresa que existe la prohibición por parte de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, estableciéndose que las comisiones se pagarán a los agentes de seguros, debidamente inscritos en la SPVS, hecho que demuestra la improcedencia del pago de comisiones demandadas.

Por otra parte, citando jurisprudencia expresa que respecto al pago del aguinaldo, el artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 establece que no es procedente el aguinaldo cuando el contrato suscrito es en moneda extranjera. Más aún cuando el reintegro de aguinaldo de la gestión 2002 a 2005, han prescrito conforme lo determina el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Más adelante señala respecto al pago de la prima, que por propia confesión de la demandante de fojas 16 a 18, se acredita que la Compañía Adriática no percibía utilidades por los malos manejos administrativos por parte de los ex ejecutivos, y por Resolución Administrativa No. 015 de 10 de enero de 2007 la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, ha dispuesto la intervención para la liquidación forzosa de la entidad demandada.

Finalmente aduce error al interpretar el Decreto Supremo Nº 28699, en lo que respecta al plazo para el pago de beneficios sociales y a la actualización y reajuste de los beneficios sociales, señalando que dicho plazo recién se hace efectivo a momento de adquirir la Sentencia la calidad de cosa juzgada, no así al existir un proceso controvertido que a la fecha no ha concluido. Por otro lado, el Juez A quo ha concedido más de lo pedido puesto que la multa del 30% no fue incluida en la demanda.

Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2013AS/0295/2013Fuente oficial