Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2015-RRC-L
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Oruro 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Virgilio Mamani Calizaya y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 91 a 96 vta., Daniel Fernando Flores Poma, Virgilio Mamani Calizaya, Casilda Flores Clemente y Wálter Nicolás Cortez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero de fs. 85 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 32/2009 de 26 de noviembre (fs. 31 a 38), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a los imputados, Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Walter Nicolás Cortez; absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en sus dos párrafos; y, a Virgilio Mamani Calizaya sólo por el primer párrafo, todos del art. 199 del CP. Asimismo, se absolvió a todos por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del precitado cuerpo legal.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 42 a 50 vta.), resuelto por Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero (fs. 85 a 87 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el recurso deducido, anuló íntegramente la Sentencia apelada y dispuso la sustanciación de nuevo juicio, observando y salvando convenientemente todas las observaciones realizadas.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 170/2015-RA-L de 10 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Señalan los recurrentes que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, fue planteado sin la debida fundamentación y con una redacción entreverada; y no obstante de ello, el Tribunal de alzada, en vez de conceder un plazo para su subsanación, resolvió ingresar al fondo y anular la Sentencia apelada, no sin antes reconocer en el Auto de Vista que la impugnación contenía una urdida redacción, no muy clara y que hizo un esfuerzo supremo para entender lo que se pretendía; incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP; vulnerando la garantía del debido proceso; y por ende, infringiendo lo prescrito por el art. 408 del mismo cuerpo legal. Omisión que, a criterio de los imputados, contradice lo establecido por el Auto Supremo 57 de 27 de enero de 2006.
2) Agregan que el Auto de Vista impugnado, revaloriza la prueba y obliga en caso de reenvío a una valoración específica y concreta; dado que, en su texto alude que: “…lo que queda del primer motivo es la insuficiente fundamentación del fallo respecto al valor otorgado a los medios de prueba, la naturaleza de los documentos incriminatorios y muy especialmente lo relativo a las notificaciones…” (sic); luego al referirse a la prueba testifical y pericial consideradas en la Sentencia, establece lo siguiente: “…respecto a los testigos y perito, indican que nada valioso aportaron; sin embargo señala el Tribunal que, sobretodo el perito se hubiera limitado a igualar las resoluciones y establecer cuál de esa podía ser falsa, llegan al convencimiento de que las pericias no tienen ningún efecto en el hecho acusado. Estas conclusiones confunden, ya que no se sabe si fue una sola pericia o más de una, y si no tiene ningún efecto, no manifiesta de qué manera o sobre qué aspecto no tienen eficacia, habida cuenta de dos tipos penales acusados…” (sic).
Razonamiento que los recurrentes consideran no idóneo, puesto que el Tribunal de Sentencia emitió su criterio de valoración de la prueba pericial, al señalar específicamente en la Sentencia que aquella pericia no resulta vinculante al hecho acusado, dado que en el juicio oral se juzgan los hechos que conformaron el ámbito de la acusación; en consecuencia, no puede aludirse que no existe mención sobre qué aspectos tiene eficacia sobre aquella pericia, en función a los tipos penales, cuando lo que, el fallo de mérito establece es la vinculación entre aquella pericia y los hechos. De otro lado, tampoco podía afirmarse que no se sabe si fue una sola pericia o más, cuando la Sentencia es clara y establece que existió un solo perito, quien además nunca se refirió a la autenticidad o falsedad de las resoluciones incriminadas. Por tanto, el razonamiento de los Vocales resulta incorrecto y más allá de constituir una falta de fundamentación de la Sentencia, incurren en una exigencia descontextualizada en la redacción del fallo, cuando el mismo resulta claro en función a los hechos y al derecho.
Arguyen que al margen de lo señalado, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no contiene ningún agravio referido a la prueba “pericial”; por lo que, consideran que el Tribunal de alzada pronunció un fallo más allá de lo denunciado.
En calidad de precedentes, invocan los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto, ambos de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, los recurrentes solicitan que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, disponiendo que se emita nueva Resolución con la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 170/2015-RA-L, cursante de fs. 136 a 139, este Tribunal admitió los motivos denunciados en el recurso de casación, por los imputados Daniel Fernando Flores Poma, Virgilio Mamani Calizaya, Casilda Flores Clemente y Walter Nicolás Cortez, identificado en el acápite II de la presente Resolución, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Sentencia 32/2009 de 26 de noviembre, por la que se declaró a los imputados, Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Walter Nicolás Cortez; absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en sus dos párrafos; y, a Virgilio Mamani Calizaya sólo por el primer párrafo, todos del art. 199 del CP. Asimismo, se absolvió a todos, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del precitado cuerpo legal, bajo los siguientes fundamentos:
a) La acusación pública tiene como presupuesto el hecho y consiguiente pretensión de adecuación del hecho fáctico, en los preceptos legales previstos en los arts. 199 y 203 del CP, respecto de los cuáles no existe la prueba generada de forma suficiente que permita asumir la convicción suficiente sobre la participación de los autores presuntos en el hecho, y en esta clase de delitos, esa participación debió ser demostrada sin ninguna dubitación, intervención de los autores que debe ser material y formal, no pudiendo acreditarse aquello con el hecho que los acusados ocupaban cargos públicos como son de Concejales Munícipes y funcionario policial, es decir, que la ostentación del cargo que ejercían los acusados, no es la única condición para determinar que de antemano existe la presunción de que son autores de un delito; entonces se debe asumir que la prueba presentada debió demostrar en qué consistía la inserción de un instrumento público y verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho de que el documento deba probar; y que como efecto de esa inserción y declaración, exista perjuicio que denote daño, traducido en la acción que contenga el elemento subjetivo del dolo. Por lo que, en el caso, la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado no fueron demostrados, pues las resoluciones municipales signadas en originales como 038/07 y 040/07 se refieren a temáticas administrativas de competencia municipal.
b) Con relación a la elaboración de las otras Resoluciones Municipales también signadas como 038/07 y 040/07 de diferentes fechas, en cuanto a su vinculación con las primeras, no se alteró su contenido de ningún modo en sentido material, pues las mismas sólo fueron repetidas en su numeración; pero, el efecto de su contenido no sufrió ninguna variación, quedando incólumes; pues las resoluciones municipales emanadas por el Concejo Municipal fueron elaboradas por Virgilio Mamani Calizaya, Daniel Fernando Flores Poma y Casilda Flores Clemente, cuando ostentaban los cargos de Concejales Municipales de Soracachi, entonces si no existió ninguna alteración a resoluciones concejales en sentido material, tampoco se puede considerar la Falsedad Ideológica, si no se insertó ninguna declaración falsa en las aludidas.
c) En lo que respecta al acusado Walter Nicolás Cortes, a quien se le atribuye la falsedad de las notificaciones; empero, tal como se valoró en la prueba, en la medida que en un primer momento, dicha diligencia tuvo algún efecto aparentemente, no es menos cierto que como consecuencia de la misma, a la fecha, exista una falsedad ideológica, porque el acto que en un primer momento se tradujo como legal, posteriormente fue anulado, así se asume de la Resolución Constitucional 14/2007 de 16 de noviembre. En este caso, las notificaciones endilgadas como ilegales y las cuales, según la acusación fiscal, resultarían en su contenido, un instrumento que en su oportunidad hubiere servido para validar un acto de Moción Constructiva de Censura; pero, como efecto de la acción jurídica de la nulidad, quedó sin efecto; y en consecuencia, ya no tuvo vida jurídica, traduciéndose todo ello, en que, el acto en sí se lo realizó en el marco de la ley en un principio; sin embargo, al haberse declarado la nulidad de los actos mediante un recurso de amparo constitucional y dentro de ellos, la notificación y al considerarse que se traduciría en Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ciertamente resulta incomprensible si se razona que el mismo ya no tiene más vida jurídica y el efecto que en un principio tuvo, ya no existe; por lo que, no hay los elementos suficientes que demuestren que los hechos se ajusten y cuadren al tipo penal.
d) Desde el 4 de octubre de 2007 se suscitaron una serie de acontecimientos que se traducen en actos donde se establece la participación de los acusados, Virgilio Mamani Calizaya, Daniel Fernando Flores Poma y Casilda Flores Clemente, ejerciendo su condición de Concejales Munícipes, para efectivizar la Moción Constructiva de Censura contra el entonces Alcalde Municipal de Soracachi, y a efectos de realizar la notificación intervino el policía Walter Nicolás Cortes, de donde se lo involucra a este último.
e) La acusación pública no generó la convicción suficiente en cuanto a la participación de los acusados Concejales Munícipes, porque no se llegó a precisar si cuando emitieron las Resoluciones Municipales “pertinentes”, fueron los que afectaron a las otras resoluciones también “Municipales”, que desde luego tiene otro contenido, es decir, no se demostró si las resoluciones acusadas como faltas ideológicamente causaron el efecto y produjeron el daño; de otra parte, en cuanto a la notificación, tampoco se demostró cuáles son las razones para considerar que tal instrumento también es falso, y tampoco se determinó su uso en detrimento y perjuicio de otros, más aún si el entonces Alcalde Municipal de Soracachi, fue restituido a sus funciones, no demostrándose que se hubieren materializado los hechos acusados, aspectos éstos que contrastados con lo acusado y la prueba producida, generaron duda razonable y por eso se llegó a establecer la forma pésima de cómo fue encarada la investigación por parte de los funcionarios policiales, por esa razón, el Tribunal en pleno, al existir carencia de pruebas llegó a la conclusión de que la prueba aportada por el acusador público es insuficiente.
f) Se configuraron así, para el Tribunal en pleno, que los elementos propios del tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado no se dieron de forma plena en la participación de los acusados en el delito, y menos se acreditó que éstos fueron los que actuaron y enmarcaron sus actos a los tipos penales acusados.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.
El acusador público, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2009 de 26 de noviembre (fs. 114 a 122 vta.), bajo los siguientes argumentos:
1) La parte imputada no presentó ninguna prueba que conduzca a generar la duda razonable en este caso, es más, renunció a cualesquier medio probatorio y tampoco surgió durante el debate, contraprueba que permita inferir la no participación de los imputados en los hechos atribuidos, al contrario, la prueba generada y producida demostró claramente la autoría de los imputados en los delitos atribuidos.
Una Sentencia absolutoria debe explicar de manera clara y sin ambigüedades, las razones por las que resta valor a las pruebas y el motivo por el que no generaron convicción, lo que no puede ser reemplazado por la relación de los elementos que fueron incorporados como prueba, como en el caso concreto, en el que contradictoriamente se señala que éstos sólo reflejan la existencia de resoluciones municipales repetidas, es decir, que el propio Tribunal reconoce que los imputados utilizaron los documentos verdaderos para introducir ideas falaces en los mismos, es más induce a que se hubiese juzgado el delito de Falsedad Material y no así de Falsedad Ideológica, donde el documento en sí es verdadero y lo que se introduce en él son ideas que resultan falsas. Peor aún, en ningún lugar del fallo, se menciona si es ilícito dictar dos o diez resoluciones con el mismo número, cuando se demostró que los imputados tuvieron la intención de tomar a toda costa la Alcaldía de Soracachi, y por ello, incurrieron en la comisión del delito imputado, lo que se corroboró mediante las declaraciones testificales de Iver Pereira, Freddy Padilla y Elmer Maldonado, respaldadas por la documentación contenida en las pruebas signadas como MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6 y MPD14.
2) En el punto 3 del Considerando IV se reconoce que hubo falsedad con referencia a las notificaciones presuntamente efectuadas por el funcionario policial Walter Nicolás Cortez, y luego, de forma contradictoria, se le resta valor a la prueba que demuestra inicialmente tal convicción, mediante un razonamiento confuso. El Tribunal de Sentencia no expresa cuáles son los fundamentos para asumir que existió duda razonable, sólo se apoya en malabarismos artificiosos; hecho que constituye defecto de la sentencia y vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP (fundamentación insuficiente y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba), contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
3) La prueba codificada como MPD-1 y MPD-2, referente a las presuntas notificaciones que realizó Walter Nicolás Cortez, demuestran en su contenido, lo falso de su existencia, pues a simple vista se puede verificar las diferencias entre una y otra, siendo que ambas debían tener una uniforme redacción, hecho que fue detectado por el Tribunal de amparo (prueba MPD-7) y admitido así por vuestras propias autoridades en el último párrafo del punto 3, Considerando IV; sin embargo, ese aspecto no fue considerado ni valorado correctamente, al igual que las testificales.
4) La declaraciones testificales, en especial de Iver Pereira, Freddy Padilla y Elmer Maldonado, corroboradas por la documentación contenida en las pruebas signadas con la MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6 y MPD14, tampoco fueron correctamente valoradas; por ejemplo en la prueba MPD3 aparece la firma de Daniel Flores Poma como Concejal Munícipe y en la MPD6 como Concejal Secretario a.i., lo que demuestra la intencionalidad de incurrir en una declaración falsa, insertada en los documentos.
5) Tampoco se tomó en cuenta que en los hechos atribuidos a los imputados concurre la condición objetiva de punibilidad que en los delitos de Falsedad resulta ser el perjuicio, lo que quedó demostrado con el recurso de amparo constitucional interpuesto por la víctima Agustín Antonio Cruz contra los imputados, donde demuestra que los éstos incurrieron en la toma fraudulenta de la Alcaldía de Soracachi, utilizando los documentos incriminados que sugestivamente.
6) Respecto a la prueba codificada como MPD3, MPD4 y MPD5 se señaló que sólo fueron repetidas en su numeración, lo que implica un reconocimiento expreso sobre la existencia de la falsedad, sin embargo, no indican las razones para haberle restado valor probatorio, ignorando lo establecido en el art. 124 del CPP.
7) No se explica en ningún lugar de la Sentencia impugnada, la razón por la que desvirtúan el segundo delito atribuido a los imputados, como es Uso de Instrumento Falsificado, ni siquiera hacen mención sobre los fundamentos que resultarían desvirtuando la comisión de este ilícito por parte de los imputados, pese a que en el punto 1 del Considerando IV, indican cuáles son los elementos del tipo.
Invoca en calidad de precedente contradictorio con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007,
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el acusador público, emitiendo el Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero, declarándolo procedente y deliberando en el fondo, anuló íntegramente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el siguiente Tribunal en número; de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) En el punto referido a la apreciación de la prueba de la Sentencia, sostiene que sólo se hizo un recuento general de las numerosas pruebas generadas en el juicio, con sus respectivas codificaciones, y a continuación se afirma que las documentales no generaron mayor precisión (no dice sobre qué), sólo señala que en las resoluciones municipales repetidas se reiteraron los mismos números; pero, en ningún caso el uno alteró al otro o que se hubiere afectado su contenido.
ii) La Sentencia cuestiona la originalidad de las resoluciones y de las notificaciones, señalando que aun teniendo el mismo número, generados y relativos a las resoluciones municipales, en realidad se referirían a dos aspectos diferentes y ambas fuesen auténticas; si ello fuere así, no se entiende por qué la pregunta de cual es original o cual una copia; sin embargo, de la figura penal de Falsedad Material, se desprende que no se requiere de otro documento auténtico u original, ya que la falsedad recae en un mismo instrumento; y por otra parte, también se comete el delito cuando se altera uno verdadero. En este caso si será menester el documento original para advertir que en el segundo reputado de falso se introdujeron alteraciones materiales. Si ese fuera el criterio del Tribunal de Sentencia, se estuviera tratando un tipo penal diferente al acusado, como sostiene el apelante.
iii) Por su parte, la Falsedad Ideológica consiste en la inserción en un instrumento público verdadero, de declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar. En este caso, el documento en sí es verdadero, de manera que no habrá menester de otro documento, pues en este único documento se insertaron o hicieron insertar declaraciones falsas.
Por lo que aprecia el Tribunal inferior, se tratarían de dos Resoluciones Municipales con el mismo número; pero, diferente contenido de modo que siendo así, los dos documentos son auténticos, salva prueba en contrario, que al parecer no existe. El número de por sí mismo no es del todo trascendental para reputar de falsos los documentos de esta índole.
iv) El análisis de las otras pruebas, como la de testigos y un perito, pareciera que no fue esencial ya que habrían tenido conocimiento de los hechos en forma indirecta o que no fueron precisas, respecto de cuál de las resoluciones fuese falsa o verdadera, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia, no acierta a concluir nada concreto. Además llega a concluir que las pericias no tiene ningún efecto en el hecho acusado. Conclusiones que confunden, ya que no se sabe si fue una sola pericia y más de una y si no tienen ningún efecto, tampoco manifiesta de qué manera o pericia o más de una, y si no tienen ningún efecto, no manifiesta de qué manera o sobré qué aspectos no tienen eficacia, habida cuenta de dos tipos penales acusados.
La confusa y pobre redacción del fallo, no permite una apreciación clara acerca de sus conclusiones, por lo que no se sabe si se afirma que las resoluciones cuestionadas son auténticas o será menester obtener los originales, si la hay, o de qué modo precisó las pruebas, particularmente testificales y pericial; lo que evidencia que no dan pautas para señalar hecho y autor o autores. De donde se concluye que el fallo en esta primera parte, no tiene el debido sustento, careciendo de suficiente fundamentación, provocando defecto de Sentencia, de conformidad con el art. 370 inc. 5) del CPP.
v) Luego, se advierte otra complicada manera de expresar las cosas, de modo que nada perece claro, puede entenderse que lo que quiso decir el Tribunal es que la condición de funcionario público no es presupuesto suficiente para suponer que sus actuaciones son faltas. Esto es cierto; pero, no que se infiere de la relación de hechos de la causa, es que Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Walter Nicolás Cortez, fueron acusados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica en sus dos párrafos y de Uso de Instrumento Falsificado, mientras que Virgilio Mamani Calizaya, sólo fue por la comisión del delito de Falsedad Ideológica en su primera parte, y también de Uso de Instrumento Falsificado.
Entonces, si no hay plena convicción acerca de la comisión de estos delitos, porque la prueba es insuficiente, o la misma probó que las resoluciones con un mismo número, son auténticas no hay original para cotejarlo, no se logra discriminar de qué manera se puede asumir la tesis de que todos los imputados o alguno de ellos no es responsable de todos o algunos de los delitos por los cuales fueron acusados.
vi) El fallo de mérito, maneja diferentes numeraciones de resolución municipal, concluyendo que éstas sólo fueron repetidas en su numeración, cuando al parecer no fue así, puede que existan dos resoluciones con un mismo número y diferente contenido, o tres resoluciones de las cuales dos tiene el mismo número y el tercero diferente y/o diferente contenido. No queda claro, por la poca precisión, si además de ello, las tres resoluciones son auténticas, o no existe falsedad alguna en todas ellas o en alguna. Y el remate está en el numeral 4, que afirma expresamente que: “De todo ello se llegó a establecer la existencia del hecho, empero de la prueba producida… no se generó la convicción suficiente en cuanto a la participación de los acusados pre nombrados”; es decir, la conclusión de que el hecho se demostró, es decir la Falsedad, pero cuál de ellas? La Falsedad Ideológica o el Uso de Instrumento Falsificado o ambos a la vez, todos constituyen uno solo? O se trata de un concurso ideal?. Partes del fallo que resultan incompletas.
vii) Respecto del coimputado Walter Nicolás Cortez, el Tribunal inferior concluye que si bien se establece la comisión del delito acusado, es decir, Falsedad Ideológica; sin embargo, por la nulidad operada, como efecto de una resolución de amparo constitucional, su efecto jurídico quedó sin efecto, sin tener presente que las nulidades procesales no constituyen causales de exención de responsabilidad penal, pues el hecho delictual, de haberse dado, continúa latente, pese a la nulidad que en el marco de alguna acción se hubiere producido.
viii) La Sentencia sólo fundamenta sobre el primer delito acusado con las imprecisiones y contradicciones anotadas; más no se refiere al segundo de los delitos, por el que también se absolvió a los imputados, independientemente de la calidad del sujeto calificado que correspondiera a tres de los imputados, sucede que a los cuatro se les atribuye la falsedad en términos generales, como también haber hecho uso de un instrumento falsificado, cuando no todos fueron acusados por los mismos delitos.
ix) La absolución general es incompleta, no acierta a discriminar las conductas individuales en el marco del art. 24 del CPP, o si se supone que todos a la vez responden por todo, también aclararlo correctamente, pese a discriminación de tipos que se realizó a tiempo de formularse la acusación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios denunciados por los recurrentes que fueron admitidos en el Auto Supremo 170/2015-RA-L de 10 de abril, referidos a: i) No obstante que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público fue planteado sin la debida fundamentación y con una redacción entreverada; extremo reconocido expresamente en el Auto de Vista, en vez de conceder un plazo para su subsanación, resolvieron ingresar al fondo y anular la Sentencia apelada, incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP; vulnerando la garantía del debido proceso; y por ende, infringiendo lo prescrito por el art. 408 del mismo cuerpo legal; y, ii) Que el Auto de Vista impugnado, revalorizó la prueba y obligó que en el reenvío se proceda a una valoración específica y concreta; extremo que reputa no haber sido objeto de la apelación restringida y no obstante, el Tribunal de alzada se pronunció, de forma ultra petita, más allá de lo denunciado; lo que, a criterio de los accionantes, contradice los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto, ambos de 2007. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; o en su caso, si contradicen los precedentes invocados, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
Mostrando 63 de 126 parrafos.