Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 295
Sucre, 14 de septiembre de 2016
Expediente : 088/2016-S
Demandante : Guido Lazo Silva
Demandada : Empresa Cinematográfica Monje Campero
Distrito : La Paz
2º Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 622 a 626 y en el fondo de fs. 667 a 684 vta., interpuesto por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L., representada por Luis Rodolfo Quíntela Valdez y Guido Lazo Silva, correspondientemente, contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre, cursante a fs. 618 a 620, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Guido Lazo Silva contra la Empresa Cinematográfica “Monje Camero” S.R.L.; el Auto Nº 48-A de 4 de abril de 2016 de fs. 699, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 290/2013 de 6 de noviembre, cursante de fs. 423 a 433, que declaró probada en parte la demanda de fs. 14 a 15, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación la Empresa Cinematográfica “Monje Camero” R.S.L., representada por Fernando Eduardo Miranda Mendoza de fs. 435 a 436 y por Guido Lazo Silva de fs. 478 a 494, correspondientemente, mediante Auto de Vista Nº 51/14 de 14 de mayo de 2014, cursante a fs. 508 a 510, la Sala Socia y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 290/2013;sin embargo, este Auto de Vista fue objeto de recurso de casación por la Empresa Cinematográfica “Monje Camero S.R.L., representada por Luis Rodolfo Quíntela Valdez (fs. 512 a 514 vta.); así mediante Auto Supremo Nº 260/2015 de 27 de agoto, cursante a fs. 606 a 608, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta el sorteo de fs. 507 vta., disponiendo que se proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución. En mérito a lo dispuesto, mediante Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre, cursante a fs. 618 a 620, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Sentencia Nº 290/13 de 6 de noviembre de 2013.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 622 a 626, interpuesto por la empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L., representada por Luis Rodolfo Quíntela Valdez y en el fondo de fs. 667 a 684 vta., interpuesto por Guido Lazo Silva, quienes señalaron:
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L.
I.2.1.1 Recurso de casación en la forma
Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre de 2014, ha incurrido en omisión parcial sobre la valoración de la prueba ofrecida por la empresa demandada, en la misma forma que el anterior Auto de Vista anulado por el Auto Supremo Nº 260/15 de 27 de agosto de 2015, al considerar por una parte de manera correcta el caso de los salarios devengados; y de manera errónea el caso de la reincorporación de Guido Lazo Silva, vulnerando los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado –el debido proceso en el ámbito de motivación y fundamentación-, conforme los siguientes argumentos:
El Tribunal Ad quem omite desarrollar un pronunciamiento motivado y fundamentado acerca de las pruebas que sustentan la causal de retiro del ex trabajador Guido Lazo Silva, debido a que el Auto de Vista impugnado tan solo analiza –de modo deficiente y sesgado- la prueba cursante a fs. 190; y no realiza análisis alguno de las pruebas cursantes a fs. 116 a 131, que hacen referencia a los estados financieros al 31 de diciembre de 2009; las pruebas cursantes fs. 132, 133 y 134, consistentes en comprobantes de egreso por concepto de pago de vacación anual por la gestión 2008; las pruebas cursantes a fs. 137 a 146, referidas a la notificación efectuada por la Unidad de Publicidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 15 de diciembre de 2011 y la liquidación de deuda por falta de pago de patentes, consecuencia atribuible a Guido Lazo Silva en su calidad de Administrador de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. Las pruebas identificadas fueron de conocimiento del demandante y admitidas en el proceso. De otro lado, el Juez A quo para disponer la reincorporación del trabajador se basa en el incumplimiento del procesamiento administrativo interno para justificar el despido, y no en razón de la disminución en la validez de la prueba ofrecida. Del mismo modo el Auto de Vista impugnado no refiere en absoluto si el retiro por las causales señaladas se encuentra condicionada a la emisión de una resolución de destitución por los miembros del Comité Mixto de Despidos, emergente de un proceso administrativo interno, a pesar que en el recurso de apelación se acusó como agravio tal interpretación; y en consecuencia, el Tribunal Ad quem incumplió el mandato contenido en el Auto Supremo Nº 260/2015 de 27 de agosto, emitido por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, entendimiento reiterado por las SCP 0413/2013 y 0231/14.S2.
I.2.1.2 Recurso de casación en el fondo
Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre ha infringido y generado transgresiones según el art. 253 del CPC, conforme a los siguientes argumentos:
1) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que se le otorga a una prueba un valor probatorio diferente al establecido por la ley, aprecia mal los hechos y se equivoca en la materialidad de la prueba, respecto a la fecha de desvinculación laboral del trabajador Guido Lazo Silva, que desde el razonamiento del Tribunal Ad quem se habría producido el 1º de octubre de 2011; sin embargo, no se considera que si bien en esa fecha se le dio un memorándum de agradecimiento de servicios, Guido Lazo Silva fue reincorporado a su fuente laboral el 5 de octubre del mismo año, haciendo uso de su derecho a vacación hasta el 22 de octubre de 2011, fecha en que se le entregó memorándum de agradecimiento de servicios por la causal del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, conexo con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. Por otro lado, la Sentencia 290/2013 en su considerando tercero punto 2 establece como hecho probado que el demandante prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1973 hasta el 22 de octubre de 2011 y Guido Lazo Silva interpone recurso de apelación parcial en contra de esta resolución únicamente respecto al punto 6, que dispone la reincorporación del trabajador sin derecho al pago de salarios, extremo que denota la ejecutoriedad del razonamiento sobre el tiempo de servicios prestados -1º de enero de 1973, hasta el 22 de octubre de 2011-.
2) Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que si bien el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas por regir el criterio de libertad probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, eso no significa otorgar espacios de arbitrariedad. Este error de derecho del Tribunal Ad quem se materializa al no haberle otorgado el valor correspondiente a la prueba documental cursante a fs. 190 –informe de auditoría elaborado por la Empresa Arnez Gutiérrez Consulting Group S.R.L. y siguientes-, toda vez que la misma –que no fue objetada por el demandante-, demuestra objetivamente que Guido Lazo Silva, en su condición de Administrador de EMCIMOCA causó daño económico a la empresa al haber pagado por concepto de primas cuando la empresa obtuvo pérdida contable contenida en un balance anual, y del cual tuvo conocimiento en momento oportuno, obteniendo además por concepto de vacaciones, duplicidad de pago. Este accionar permite establecer que Guido Lazo Silva, como Administrador no cumplió sus atribuciones, menos aún protegió los intereses de la empres, que en consecuencia, implica incumplimiento de contrato. En tal sentido, es inadmisible que esta prueba establezca únicamente la determinación de extremos de pago de primas, vacaciones y opinión de resultados financieros. Asimismo, el Tribunal Ad quem con el fin de restarle valor invoca el Decreto supremo de 21 de diciembre de 1944, refiriendo que el balance debe estar aprobado para tener consistencia legal, haciendo entrever que el balance general al 31 de diciembre de 2009 que arroja pérdida para la empresa no tendría validez; sin embargo, se debe tener presente que la prima anual es la participación legal de utilidades, una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional cuyo pago se encuentra condicionado a la existencia de utilidades obtenidas anualmente.
I.2.1.3 Petitorio
Concluyó solicitando que al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en la forma y en el fondo dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, sólo respecto a la reincorporación.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 630 a 637, Bismarck Waldo Imaña Lazo en representación de Guido Lazo Silva respondió al recurso de casación, señalando que en cuanto al recurso de casación en la forma éste incumple el art. 258 inc. 2) del CPC debido a que no precisa la violación, falsedad o error identificado el Auto de Vista impugnado, ni el incumplimiento o violación de los referidos artículos señalados como título; que el art. 254 del CPC no establece en ninguno de sus presupuestos el incumplimiento de las normas procesales de orden público o a la limitación a los puntos de apelación o al debido proceso; que los arts. 2 y 3 inc.j), ambos del CPT, establecen que uno de los principios esenciales del Derecho Procesal Laboral es la libre apreciación de las pruebas y no tiene la obligación de remitirse a otras jurisdiccionales procedimentales, haciendo inaplicables los arts. 90 y 236 del CPC; que la autoridad jurisdiccional laboral no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas, sino al libre convencimiento, inspirado en los principios científicos y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, conforme al art. 158 del CPT. En cuanto al recurso de casación en el fondo en razón de la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, refiere que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem se han dejado sorprender con la conducta inicua del empleador de pretender desvirtuar lo que el demandante ha afirmado, sostenido y ratificado el 5 de octubre de 2011, conforme el acta de audiencia ante el Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y firmado por las partes; del memorándum de 22 de octubre 2011 a fs. 175 el empleador agradece sus servicios y dispone se le pague beneficios sociales y por otro lado, establece que ha incurrido en la causal del inc. e) del art. 16 de la LGT, aspecto que implica el reconocimiento de la inexistencia de un motivo justificado para la ruptura de la relación laboral, siendo este el motivo para que las pruebas presentadas por el empleador a partir de fs. 177 a 190 resultan instrumentos legales ajenos a la situación definida del día 5 de octubre de 2011. En relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación del informe de Auditoría, se tiene que la empresa ENCIMOCA S.R.L. es una sociedad comercial que por disposición del art. 204 del Código de Comercio, puede discutir, aprobar, modificar o rechazar el Balance General de la sociedad y autorizar el pago de la prima por utilidades a sus dependientes; que el administrador no tiene ninguna facultad ni participación para la aprobación del Balance General de todas las gestiones, incluida la gestión 2009 y aprobar y distribuir utilidades; que el gerente general y el control externo de la sociedad, al momento de revisar los estados financiero de la gestión 2009 y considerar el balance de la gestión 2010 debían poner en conocimiento de la Asamblea de Socios el pago aludido; que es atribución del contador de la empresa el control de pago de patentes y las multas por incumplimiento de deberes.
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por Guido Lazo Silva
I.2.2.1 Recurso de casación en el fondo
El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre, el Auto Complementario Nº de 3 de febrero de 2016 y la Sentencia 290/2013 de 6 de noviembre, por considerar al importe jubilatorio como sueldo o salario mensual, criterio que vulnera garantías constitucionales, leyes y disposiciones específicas, tales como el art. 13 inc. e) e i) y repetidos en su reglamento, art. 33 del Decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 2016 entre otros; al derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia que el Estado tiene la obligación de garantizar; al derecho al trabajo de una persona jubilada y a percibir remuneración o salario en pago por el trabajo que realiza. En el punto I refiere que la equiparación mediante la atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Juez A quo al dictar la Sentencia Nº 290/2013; debido a que el Juez A quo transcribe la respuesta de la parte recurrida en la resolución que emite la Sala Civil Segunda del Tribunal de Garantías Constitucionales de La Paz; el Juez A quo distorsiona el razonamiento emergente de los Autos Supremos 339 de 3 de septiembre de 2012 y 201 de 26 de abril de 2012, que ordena la reincorporación al mismo cargo y pago de salarios devengados, previo juramento de ley de la trabajadora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo restado al momento de su destitución, situación diferente a la del recurrente debido a que éste percibe una pensión o renta vitalicia por jubilación, es decir, que son presupuestos no equiparables. En el punto II refiere que la equiparación mediante la atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 144/2015, debido a; que el Auto de Vista impugnado confirma la decisión del Juez A quo de denegar el derecho al pago de remuneración o salario mensual devengado del demandante amparado en los arts. 19, 64 y 65 del Convenio 102 de la OIT, los cuales establecen normas legales mínimas sobre la seguridad social y no tienen ninguna forma de aplicación al caso de litis; que el tribunal Ad quem asume criterios diametralmente opuestos en dos decisiones sobre el mismo tema de litis, estableciendo en el Auto de Vista Nº 51/14 de 14 de mayo de 2014 que los sueldos devengados y la renta vitalicia no son incompatibles, sin embargo elimina del Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre el establecimiento de “la complementación del pago de los sueldos devengados”. En el punto III refiere la transgresión de normas legales por parte del Tribunal Ad quem al confirmar la decisión del Juez A quo, tales como: el art. 13 inc. e) e i) del Código de seguridad Social, art. 33 del DS 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –Ley de Pensiones-, art. 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, art. 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, el convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario en los arts. 1 y 2 num. 1, art. 52 de la Ley General del Trabajo y art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la concepción denominación de la remuneración y su aplicación indistinta a los términos salario, ganancia, sueldo y otras formas de manifestarse efectivamente en dinero; a la fijación por acuerdo entre el empleador y el trabajador o establecida por la legislación; a la existencia de relación de dependencia laboral demostrable mediante contrato de trabajo escrito o verbal entre el empleador y el trabajador; a la contraprestación al trabajo que se efectúa o que debe efectuarse para el empleador por el trabajador. El Juez A quo y el Tribunal Ad quem incurren también en vulneración de las normas legales sociales que amparan y protegen el derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia y que constituye una obligación del Estado, conforme los arts. 45 num. I, III y IV, 67 num. I y II, 68 num. II y 109 num. I, todos de la Constitución Política del Estado, art. 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, arts. 7 y 57 párrafo IV, ambos de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –Ley de Pensiones-, art. 52, 24 párrafo I y 53 párrafo I, ambos de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, todas ellas que amparan y protegen el derecho de Guido Lazo Silva a una renta vitalicia por jubilación. Y por último, estas autoridades jurisdiccionales generan vulneración de derechos al impedirle al demandante el ejercicio de su derecho al trabajo y de percibir una remuneración por el trabajo realizado, en violación del art. 46 num I y III, 48 num. II y IV y 54 num. I, todos de la Constitución Política del Estado, del art. 1 y 4 de la Ley General del Trabajo, además de incumplir con la vinculatoriedad y obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales 0635/2013-L de 15 de julio, 1589/2012 de 24 de septiembre, 0227/2012 de 24 de mayo, 0177/2012 de 14 de mayo, que disponen el no pago de la remuneración si el empleado comienza a trabajar con otro empleador y recibe una remuneración mensual, así como el análisis de los alcances del D.S. 0495 de 1º de mayo de 2010.
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