Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 295/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: CB-36-17-S
Partes: Raúl Miguel Muriel Hinojosa c/ Rossemary Espino Gómez y Vanessa Núñez Morales.
Proceso: Anulabilidad de contratos. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Núñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016 de fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre anulabilidad de contratos, seguido por Raúl Miguel Muriel Hinojosa representado por Irma Lafuente Vda. de Guzman y Bertha Gutiérrez Vargas en contra de Rossemary Espino Gómez y Vanessa Núñez Morales, el Auto de Concesión de fs. 442, el Auto Supremo de Admisión de fs. 448 a 449, los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 57/2012 de fecha 19 de septiembre, cursante en fs. 337 a 344, por la que declara: “…PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 28, subsanada por memorial de fs. 59 a 60 y 63, en lo concerniente a la anulabilidad del documento de transferencia de la línea telefónica contra Vanessa Núñez Morales; y de la escritura pública de transferencia del 50% de acciones y derechos de inmueble contra Rossemary Espino Gómez, PROBADAS las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho opuestas por las demandadas; e IMPROBADAS las demás excepciones opuestas, declarando en el fondo: 1) NULO el documento de transferencia de línea telefónica de fecha 09 de abril de 2009; 2) NULO en documento de 24 de septiembre de 2009 inserto en la escritura pública Nº 468/2009 de 02 de octubre de 2009...”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vanessa Núñez Morales, mediante el escrito que cursa en fs. 346 a 351 vta., a cuyo efecto la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016, obrante en fs. 418 a 420, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fs. 84 a 85, concerniente a la falta de personería de los apoderados del demandante, señaló: “…La extensión del mandato implica, en realidad, las facultades de representación que confiere el mandante al mandatario, esto es, las instrucciones que da aquel a este para la realización del o de los actos jurídicos que le encomienda. Conforme al mandato por el mandatario este no es de carácter imperativo o sea limitativo sino es de carácter facultativo, que deja al mandatario una latitud más o menos amplia para su actuación, según su apreciación y como mejor aconseje la atención de los intereses del mandante. Pues si el mandato tiene facultad para demandar la acción de nulidad consecuentemente también el de anulabilidad, con frecuencia el mandante se limita a dar mandato de realizar tales o cuales actos determinados, entonces corresponde al mandatario hacer todo lo que comporta la ejecución concienzuda del mandato, conforme a la naturaleza del acto o del negocio considerados según las circunstancias y los usos. Pues el mandatario investido de libertad de actuación que descansa en la confianza debe servirse de ella solo en beneficio del mandante, aspecto que el mandante ha cumplido…”
Respecto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de 25 de agosto de 2010, así como el primer reclamo contra la sentencia vinculado a la negación de producción de la prueba pericial de descargo, expresó: “…es menester señalar que, la normativa civil vigente, establece la oportunidad, pertinencia, la idoneidad y valoración de la prueba, de donde se colige que las mismas para ser admitidas, producidas, consideradas y valoradas a momento de emitir la resolución final, las partes deben enmarcarse a las pretensiones y finalidades que persigue el objeto del proceso. a este aspecto dentro de los principios rectores del proceso civil le faculta al Juez A-Quo a aplicar el principio de dirección, dándole la facultad de admitir, aceptar, y/o rechazar las pruebas que no sean pertinentes y conducentes con el objeto del proceso, que en el caso de autos, la Juez al emitir la providencia de fecha 02 de agosto de 2010, desestimando la prueba pericial ha obrado conforme las normas procesales civiles previstas en el art. 376 del CPC, cumpliendo a cabalidad con dichas disposiciones legales”.
Finalmente en cuanto al segundo reclamo contra la sentencia, referente a la valoración de la prueba, manifestó que: “…la Juez ha expresado la valoración de todas las pruebas producidas y examinadas, respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, habiendo la Juez actuado conforme a los medios de prueba ofrecidos por las partes, verificando la pertinencia de las mismas, habiendo valorado y apreciado de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, y el prudente criterio o sana critica…”.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Núñez Morales, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Reclama la violación del art. 811.II del Código Civil, respecto a la falta de personería de los apoderados del actor, reclamo que refiere fue planteado desde principios del trámite, empero la juez de alzada en una evidente vulneración del referido artículo, no habría tomado en cuenta que dichos personeros no podían realizar actos distintos al ordenado en la escritura publica Nº 2392/2010, es decir no podían demandar anulabilidad, ya que únicamente se encontraban facultados para demandar la nulidad del documento de 09 de abril de 2009.
2. Señala que con su memorial de contestación a la demanda solicitó se designe como perito al Dr. Joaquín Alberto Ballesteros Pereira, a objeto de demostrar que Dionicio Muriel Rocha, no adolecía de ninguna incapacidad de querer, comprender o entender a momento de la suscripción del documento de 09 de abril de 2009, petición que al ser rechazada, fue reclamada en apelación, empero la Juez de alzada, al respecto solo se limitó a sostener que el Auto de 25 de agosto de 2010, se encontraba motivada y fundamentada, sin citar ni explicar cuáles son los motivos y/o razones por las que considera que dicha resolución se encuentra debidamente fundada, conculcando el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, fundamentación y motivación.
3. Reclama error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en razón de que la juez de alzada, con apreciaciones subjetivas, fuera del contexto legal, tergiversando y cambiando resultados o diagnósticos médicos, sostendría que el informe de fs. 218, establece que el Sr. Dionicio Muriel Rocha, padece de un tumor canceroso en la cabeza, que imposibilitaría su emotividad intelectiva o su capacidad de comprender y entender, cuando dicho informe lo único que refleja es la presencia de un cáncer de la piel que no genera dicha incapacidad.
4. Finalmente señala que el Auto de Vista carece de fundamento jurídico, puesto que de manera superficial realiza apreciaciones que no se encuentran sustentadas en derecho y alejadas de los antecedentes de proceso, sin considerar que las decisiones judiciales tiene que ser claras, concordantes, precisas, con motivación jurisprudencial, doctrinal y legal de manera que sean entendibles motivadas en el intelecto de cualquier persona.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso deliberado en el fondo case el Auto de Vista recurrido.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. El Auto de Vista contiene la motivación jurídica que debe reunir una resolución judicial, pues la misma interpreta el alcance de las normas al caso concreto, ya que el juez no debe realizar una fundamentación ampulosa sin criterio jurídico, sino que debe contener aspectos fundamentales de la litis.
2. Es facultad potestativa del juez rechazar la prueba impertinente e inconducente que no responda a la naturaleza del proceso, situación que dio lugar al rechazo de la prueba pericial solicitada por el contrario.
3. El juez ha expresado la valoración de todas las pruebas producidas y examinadas respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales de la normativa civil vigente.
4. El recurso de casación carece de los requisitos señalados en la ley, pues se limita a realizar nuevamente una transcripción de todo lo ocurrido en el proceso, siendo un recurso hibrido sin ningún fundamento legal que vulnera los arts. 253 y 258 del CPC.
Por lo que solicita se declare infundado el referido recurso de casación y sea con costas y demás condenaciones de ley.
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