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TSJ

AS/0295/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 295/2018-RA

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : Cochabamba 8/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Daysi Juliana Vargas Gamboa De Sarti

Delito : Homicidio Culposo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 871 a 872 vta., Sinforosa Flores Mollo y Adriana Raquel Vega Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2017, de fs. 850 a 851 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes contra Daysi Juliana Vargas Gamboa de Sarti, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 6 de abril de 2015 (fs. 716 a 719 vta.), el Juez Octavo de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Daysi Juliana Vargas Gamboa de Sarti, autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Siendo concedida la solicitud de suspensión condicional de la pena; asimismo, revocó las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la referida Sentencia, las acusadoras particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 799 a 813), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso planteado y sin pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido rechazó el recurso.

c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2017 (fs. 853), fueron notificadas las recurrentes, con el referido Auto de Vista e interpusieron recurso de casación el 2 de enero de 2018, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Las recurrentes reclaman, que el Auto de Vista recurrido resulta contrario a la Constitución Política del Estado y los Tratados internacionales, lo que les causa un grave perjuicio a sus derechos de acceso a la justicia y defensa; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sustentando que no existe recurso de impugnación contra Sentencias en procedimiento abreviado, que así lo habría desarrollado el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016 de 18 de febrero y la doctrina del tratadista William Herrera Añez; conclusión que consideran, grosero y forzado; puesto que, por un lado, la opinión de un escritor no puede estar por encima de la Ley, además, dicho autor haría referencia a la restricción de no apelar para el procesado y no así para la víctima; por otro lado, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estaría dirigida al imputado y no a la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada las comprendió “al revés”, lo que les resulta ilegal e incoherente; puesto que, no consideró que el Código de Procedimiento Penal establece que procede la apelación restringida para ambas partes del proceso; en cuyo efecto, la Sentencia en su parte dispositiva señaló que en función del art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), era apelable en el término de 15 días, conforme lo establecido por los arts. 407 y 408 de la citada norma procedimental penal, por lo que formularon apelación reclamando que suscitaron oposición fundamentada a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, el Tribunal de alzada, inobservando que cumplieron con el plazo para impugnar a la Sentencia, concluyó que no procedía la apelación restringida de Sentencia en procedimiento abreviado, determinación ajena al ordenamiento jurídico, que constituye defecto absoluto insubsanable que atenta al debido proceso y derecho a la defensa, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados declarando su recurso inadmisible, vulnerando los arts. 410 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; puesto que, el derecho de apelar es un derecho humano que no puede ser restringido. Al respecto invocan los Autos Supremos 22/2014 de 17 de febrero y 411 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Daysi Juliana Vargas Gamboa De Sarti
Proceso
Homicidio Culposo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0295/2018-RAFuente oficial