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TSJReiteradora

AS/0295/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente reclamó que los vocales de segunda instancia realizaron una interpretación errónea de la norma contenida en los arts. 585 y 572 del Código Civil, respecto a que la parte demandante no tendría derecho a la compensación por los actos de disposición realizados en favor de un tercero, vuln...

Proceso
Compensación equitativa y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 295/2019

Fecha: 01 de abril de 2019

Expediente: SC-124-18-S

Partes: Mario Franklin Chávez Méndez c/ Frans Rodolfo Antelo Franco.

Proceso: Compensación equitativa y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 207 a 209, interpuesto por Mario Franklin Chávez Méndez mediante su representante Elio Sandagorda Cabrera, contra el Auto de Vista N° 125/18 de 7 de junio, cursante de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre compensación equitativa y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Mario Franklin Chávez Méndez contra Frans Rodolfo Antelo Franco, Auto de concesión de fs. 213, Auto Supremo de Admisión Nº 835/2018-RA de 5 de septiembre, cursante de fs. 219 a 220 vta., respectivamente, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mario Franklin Chávez Méndez planteó demanda por compensación equitativa y resarcimiento de daños y perjuicios, cursante de fs. 43 a 44, subsanada y adecuada de fs. 45 a 46, contra Frans Rodolfo Antelo Franco; por su parte el demandado de fs. 65 a 67 vta., incidentó nulidad de citación que fue declarado probado por auto cursante de fs. 71 a 72, contestando por memorial cursante de fs. 132 a 133 vta., negando la demanda en todas sus partes y reconviniendo por cumplimiento de contrato con el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.

2. El titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 179 a 183 vta., declaró IMPROBADA la demanda planteada por Mario Franklin Chávez Méndez, con el fundamento que la compensación equitativa no está librada al libre albedrío del juzgador, sino que el demandante debió producir las pruebas idóneas que den sustento legal, e IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por el demandado bajo el argumento que para su procedencia debió cumplir a cabalidad con su parte, reconociendo que pagó un 98 % del total de la obligación, por lo que debió acudir por la vía de la oferta de pago judicial, lo que hizo inatendible su demanda.

Resolución de segunda instancia que generó las apelaciones de ambas partes, cursantes de fs. 185 a 186 y de fs. 188 a 189 vta.

3. El 7 de junio de 2018, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 125/2018, cursante de fs. 203 a 205, en el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 10 de enero de 2018, bajo la fundamentación respecto al demandado, que el juzgador otorga valor legal a la documentación aportada siempre y cuando le sirva para llegar al convencimiento de una posición, que en el caso las mismas no son pertinentes para adoptar una decisión respecto a la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, en ese sentido el A quo fue claro al referir que el demandado debió acudir a la vía de la oferta de pago judicial buscando la declaración de validez de esa oferta de pago de saldo; por tanto la prueba del demandado no fue pertinente.

Respecto al demandante ratificó la consideración realizada por el A quo, respecto a que el mismo vendió el inmueble a un tercero en el año 2015, implicando que el demandante no tenga perjuicio alguno, porque recibió los pagos efectuados por el demandado y también recibió el dinero por la venta a la tercera persona, observándose por ello no haber generado perjuicio alguno, ameritando no realizar ninguna compensación.

Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Mario Franklin Chávez Méndez mediante su representante Elio Sandagorda Cabrera de fs. 207 a 209, correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente expuso su recurso de casación en el fondo, del cual se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó que los de instancia realizaron una interpretación errónea de la norma al razonar que por la venta efectuada por el demandante a un tercero, este no habría sufrido perjuicio alguno, siendo además ultra petita puesto que ninguna de las partes estableció esa pretensión en su demanda, a lo largo del proceso se probó que existió una relación contractual establecida entre las partes en virtud al documento privado de compra venta de 26 de agosto de 2009, suscrito entre ambas partes, conforme lo establecido en el art. 585 del Código Civil, no tomando en cuenta la cláusula sexta del referido contrato en la que pactaron “la falta de pago de tres cuotas consecutivas, cualquiera sea el motivo dará derecho a los vendedores a considerar la obligación a plazo vencido y demandar el cumplimiento del pago total de la deuda o dar por rescindido este contrato, con la pérdida de las sumas abonadas por el comprador a favor de los vendedores, en carácter de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento”.

Expresó así que en base a los arts. 519 y 569 del Código Civil, no ameritaría juzgamiento ni interpretaciones por autoridad jurisdiccional en cuanto a que las partes pueden convenir expresamente la forma y manera en que se resolverá el contrato.

2. Reclamó que los Vocales de segunda instancia realizaron una interpretación errónea de la norma contenida en los arts. 585 y 572 del Código Civil, respecto a que la parte demandante no tendría derecho a la compensación por los actos de disposición realizados en favor de un tercero, vulnerando así el derecho al debido proceso del demandante protegido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

En su opinión el carácter indemnizatorio por los daños y perjuicios ocasionados, se determinó en el documento de compra venta efectuado entre ambas partes, por lo que no es objeto de juzgamiento determinar ello, cuando el contrato ya lo estableció, razón por la que se acudió a la autoridad jurisdiccional por lo establecido en el art. 585 del Código Civil respecto a la venta con reserva de propiedad y para que determine en base a las circunstancias si se reduce o no la indemnización.

Petitorio.

Solicitó casar totalmente la resolución impugnada.

De la respuesta al recurso de Casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

III. 2. En relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR OBSERVACIONES QUE NO CAMBIAN EL FONDO DE LA DECISION/Resultan improcedentes las denuncias insuficientes para lograr una modificación al fondo de lo resuelto

Datos del proceso

Demandante
Mario Franklin Chávez Méndez
Demandado
Frans Rodolfo Antelo Franco.
Proceso
Compensación equitativa y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 572 del Código Civil, expresa: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2019AS/0295/2019Fuente oficial