Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: Cochabamba 63/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Aquilino Jaldín Ferrufino y otros
Delitos: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2018, de fs. 533 a 539, Blas José Mendieta Ferrufino, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, de fs. 471 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 num. 2), del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 01/2015 de 27 de enero de fs. 409 a 423, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, absueltos de pena y culpa de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 num. 2) del CP respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, Blas José Mendieta Ferrufino interpuso recurso de apelación restringida, de fs. 440 a 444, resuelto por Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del señalado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 893/2018-RA de 27 de septiembre, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, planteando como problemática insuficiente fundamentación y motivación del primero, sobre el tratamiento y respuesta otorgado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, precisando se tratase de aspectos de falta de motivación sobre las consideraciones en torno a los delitos de Hurto, Allanamiento y Robo Agravado.
Falta de motivación en el Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de ausencia de valoración del testimonio de FFU por parte del Tribunal de Sentencia, en el antecedente de existencia de defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación al art. 193 de la misma norma, acusando al Tribunal de sentencia no haber valorado el testimonio de FFU, alegando ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP; empero el Tribunal de alzada contradictoriamente afirmó que el Tribunal de Sentencia hubo valorado dicha declaración con la prueba DP-12, que fue antecedentes sobre otro proceso penal por el delito de falso testimonio, en el que el testigo fue declarado absuelto.
Refiere que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue existir contradicción en su contenido, incurriendo en el defecto del art. 370 num. 8) del CPP, en relación al art. 124 de la misma norma procesal, cuestiones no valoradas por el Tribunal de alzada, debido a que sí existieron los hechos delictivos acusados, cumpliendo con la carga de la prueba y demostrando la acusación particular, siendo falso que no se identificó e individualizó a los acusados, rompiendo el principio procesal de congruencia entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, desconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, generado defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 27 de enero de 2015, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público a instancias de Blas José Mendieta Ferrufino contra Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 num. 2), del CP, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2015, absolviendo a los acusados al considerar que “contra los acusados no exist[ió] prueba suficiente para condenar, la justicia penal no es un medio de presión, sino de otorgar a cada uno lo que en derecho corresponde” (sic).
II.2 Recurso de Apelación Restringida
El recurrente formuló apelación alegando la existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5 en relación al art. 124 ambos del CPP, expresando que no se refirió de manera objetiva las razones de la absolución de los imputados, cuando se tuvo demostrado el ingreso y apoderamiento de productos de siembra. En lo demás acuso la existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 num. 3) del CPP, violación de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, alegando que la deposición efectuada por FFU, calificado de testigo clave, no fue valorada al considerar el juez de sentencia la consanguinidad con la parte acusadora. Manifestó que tal elemento sumado a las literales AP-P1, AP-P3, AP-P9 y AP-P13, hubo probado lo expuesto en la querella y su ampliación. Manifestó también que no se hubo descrito ni valorado toda la prueba producida, además que la Sentencia agregó datos inexistentes, como lo fuera el caso de la expresado por el testigo SHVT.
Concurrencia del defecto contenido en el ordinal 8) del art. 370 en el CPP, aduciendo que las consideraciones de la Sentencia concluyeron que los hechos se produjeron el 23 de abril de 2011, individualizando e identificando correctamente a los imputados Julián Rocha Sejas, como autor intelectual y a Aquilino Jaldín Ferrufino como autor material, empero el fallo dispuso su absolución.
II.2 Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró que el tribunal de origen hubo “valorado que la comunicad de Ele Ele previo voto resolutivo determinaron que revertían las tres hectáreas de propiedad del señor Blas Mendieta por no cumplir una función social y no pagar las multas de riego mantenimiento , la Comunidad juntamente con todos los afiliados trabajaron las tierras, luego cosecharon, donde no se encontraba don Jorge Jaldín…por otro lado Julián Rocha y Aquilino Jaldín si bien manifiestan que estuvieron presentes al ser miembros de la Comunicad de Ele Ele, las pruebas producidas no individualizan directamente a los mismos…el testigo de cargo SMR…en ningún momento individualiza que los acusados…estarían apropiándose de los productos sembrados, es decir: cuándo, dónde, qué cantidad…y haciendo qué se los habría visto, más al contrario refiere que fue toda la comunidad, y al único que individualiza es a su hijo, quien inclusive se habría ganado un cajón de papa” (sic)
Sobre el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, el Auto de Vista concluyó, “para determinar que hubiesen incurrido en este delito…los acusados…tendrían que haber ingresado arbitrariamente a sus dependencias del sr. Blas Mendieta, es decir de manera infundada, sin embargo, de las pruebas producidas se tiene son afiliados de la Comunidad Ele Ele y mediante voto resolutivo según sus usos y costumbres hicieron conocer al sr. Blas que debería un monto de dinero por concepto de multas de riego y mantenimiento, al negarse a pagar la Comunidad Ele Ele determinó la reversión de la propiedad” (sic).
En torno al delito de Robo agravado, precisó que “de la prueba signada MP-3 sobre el informe realizado por el investigador asignado…el Tribunal a-quo ha valorado que se trataría de las primeras actuaciones policiales como es la apertura del caso…que deberían se respaldados por otros elementos de prueba realizadas en la etapa preparatoria…de la declaración de HTH…se advierte que no existe un espacio notorio entre el hecho u el uso de la violencia en las personas, no debemos olvidar que el objeto material derribo es la cosa mueble ajena y que a su vez la consumación tiene lugar con el apoderamiento efectivo de la cosa, al calificar a conducta de los acusados como robo agravado con la comisión por dos o más personas [que] implica pluralidad concertada de agentes en un robo, que es la característica de esta agravante, acompañada de la violencia de las personas y fuerza en las cosas, en el transcurso del proceso y las pruebas judicializadas en juicio oral…no se demostró violencia de las personas y fuerza en las cosas” (sic)
Sobre el defecto de sentencia del art. 370 num. 6) de CPP, el Tribunal de apelación expresó que la declaración del testigo FFU, fue calificada de irrelevante por la Sentencia teniendo en cuenta la prueba DP-12, consistente en un proceso penal seguido por uno de los acusados contra ese testigo de Falso Testimonio, así como “por las declaraciones de…JC y SJG, se ha demostrado que el acusado Jorge Jaldín el día de los hechos se encontraría en la ciudad de Santa Cruz siendo intervenido quirúrgicamente corroborado por con el certificado médico…DP13” (sic). En lo demás, consideró que el inferior había desarrollado sus actuaciones en el marco de los arts. 171 y 173 del CPP, descartando la existencia del defecto alegado.
Finalmente, sobre el reclamo de contradicción entre las partes dispositiva y resolutiva de la sentencia, los de apelación consideraron que “de la prueba producida en juicio oral se ha probado que toda una comunidad entraron en posesión de dicho terreno y posteriormente toda la Comunidad cosechó el producto, se repartieron y lo que sobró lo vendieron y el dinero paso a manos dela tesorería, así también se habría probado que el señor Jorge Jaldín Ferufino, en fecha 23 de abril de 2011, se encontraría en la ciudad de Santa Cruz, que no se habría individualizado correctamente la participación de cada uno de los acusados, de la prueba aportada no se demostraría que el terreno contaría con cercos…tampoco la violencia ejercida, como ser destrozos; ni la sustracción de herramientas de trabajo, que se llevarían los acusados, tampoco se demostró que el apelante habría sufrido agresión, el a-quo refiere también que el Fiscal no amplió la investigación contra el dirigente de la Comunidad de Ele Ele y a todas las personas que estuvieron presentes” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Auto de vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación y motivación en su respuesta al agravio basado en el art. 370.5 del CPP, falta de motivación respecto al reclamo fundado en el inc. 6) de la citada norma y falta de valoración respecto al defecto inmerso en el art. 370.8 del CPP, correspondiendo el análisis de las problemáticas planteadas.
III.1 Primer motivo
El recurrente indica que, en apelación restringida conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció que la Sentencia carecía de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP, debido a que no refirió de manera objetiva el motivo de absolución en favor de los acusados, ni la relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen los hechos acusados, considerando incluso que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de los propios imputados y los testigos de cargo; además, de la documental contenida en la prueba AP-P3. Sin embargo, el Tribunal de apelación refrendó la Sentencia, sin advertir que el Tribunal de origen debió realizar una debida fundamentación sobre la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y el motivo que llevó a establecer que los acusados no eran responsables penalmente por los delitos acusados. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006.
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de lesión de derechos constitucionales fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que la Sentencia contenía contradicciones que afectaban los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como también el hecho que el Tribunal de alzada emitiese un fallo contradictorio al dar por subsanadas observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, y disponer en iguales tiempos la declaratoria de improcedencia basado en cuestiones de incumplimiento de formas procesales. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“…a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido considerando que no realizó ‘una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo’, sentando a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia…
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