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TSJ

AS/0295/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 295/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 103/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 342 a 358, interpuesto por Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Nelson Canqui Aramayo, en representación de la Fundación contra el Hambre/Bolivia, (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/ BOLIVIA), impugnando el Auto de Vista Nº 162/17 de 30 de junio, de fs. 223 a 225 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el ente recurrente contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de contrario de fs. 363 a 368 vta., el Auto Nº 54/2018 SSAII de 9 de febrero, de fs. 369 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 133/2018-A, de 9 de abril, de fs. 377, que declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Fundación contra el Hambre-Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) representada legalmente por Oscar Ramiro Montes Mollo y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., representada legalmente por Felipe Vera Botello, el Juez Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia N° 06/2015 de 17 de abril, de fs. 145 a 154, que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 46 a 52, disponiendo: Primero.- ANULAR la Resolución Determinativa ANGRLPZ-LAPLI Nº 57/2011 de 25 de noviembre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia. Segundo.- en consecuencia la Administración Tributaria Aduanera, observando los fundamentos del presente fallo, deberá emitir nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo anulando obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 130/2011 de 7 de julio, debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, al debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa.

Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, la Administración Tributaria Aduanera, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 291 a 296, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 162/17 de 30 de junio, de fs. 223 a 225 vta., que REVOCA la Sentencia Nº 06/2015 de 17 de abril, de fs. 145 a 154 y declara IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 52 de obrados, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 57/2011 de 25 de noviembre.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Felipe Vera Botello en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. y Nelson Canqui Aramayo, en representación de la Fundación contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de fs. 342 a 358, con los siguientes argumentos:

En la Forma.

Acusa violación a las formas esenciales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 190 y 192.3) del Código de Procedimiento Civil (art. 213.I del Código Procesal Civil), arts. 115, 119.II, 180.I.II y 410 de la CPE, concordantes con los arts. 15.1, 30 de la Ley 025 y art. 68.6) del CTB.

Puntualiza que la entidad demandada incurrió en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa en la determinación de la deuda tributaria en relación a los siguientes aspectos demandados: 1) Inobservancia al proceso de determinación de la deuda tributaria prevista en materia aduanera. 2) errada calificación del ilícito de omisión de pago. 3) errada calificación del ilícito de contravención por vencimiento de plazo contra FHI. 4) la donación de alimentos realizada al amparo del PL 480 está exenta de pago de tributos aduaneros. 5) causa de fuerza mayor. Si bien en la sentencia no existió pronunciamiento alguno, sobre el derecho de exención de tributos a favor de FHI ni causa de fuerza mayor invocadas y demandadas en la acción contenciosa tributaria, tal aclaración respecto a la sentencia obedece a que el juzgador se pronunció sobre los vicios de nulidad, aspecto que fue advertido en la respuesta al recurso de apelación, es decir que se puso en evidencia ante el tribunal de alzada, la incongruencia de la apelación, la que expresa agravios sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento. Asimismo, acusa que el memorial de respuesta a la apelación no se consideró en el auto de vista recurrido, violando el debido proceso, por cuanto el traslado de la apelación dispuesto por ley, tiene como fin que la parte que no apela, responda y que tal acto procesal de defensa, se considere en el auto de vista, en resguardo de la garantía de igualdad procesal y derecho a la defensa prevista en el art. 115 y 119.II así como el art. 180.I.II de la CPE.

Señala que el Ad quem omitió pronunciamiento respecto a los puntos planteados en la demanda 3.2 La donación de alimentos realizada al amparo de PL 480, se encuentra exenta de pago de tributos aduaneros y 3.3. causa de fuerza mayor, pues no consideró los convenios internacionales suscritos por Bolivia, que tienen prelación normativa ante el Manual de Procesamiento dictado por la Aduana, aspecto que tenía la obligación de resolver, dado que el juez de instancia no ingresó al fondo de estos dos aspectos, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías esenciales e inviolables, previstas en el art. 115 y 116 de la CPE, en consideración de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 92/2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 376/2012 de 26 de septiembre, ANULA obrados hasta el auto de vista inclusive, estableciendo respecto al principio ex novo: “… así también el ad quem se constituye en un tribunal de conocimiento que no presenta limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ese último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

…el ad quem además de controlar lo resuelto debe contemplar los aspectos no considerados en la sentencia. Es decir, que los puntos demandados que la parte favorecida por el fallo del Juez de primera instancia, haya efectivizado, y al no haber apelado ya que le fue favorable el resultado en primera instancia, quedan sometidos al Tribunal de alzada cuando dicho Tribunal revoque el pronunciamiento del juez inferior en grado”

Ante ello, siendo que de la revisión del auto de vista recurrido, no se observa que el Tribunal de Alzada se hay pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, resulta evidente la infracción a lo dispuesto por el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal”.

Alega que en este caso el Tribunal de Alzada no solamente omitió pronunciarse sobre la causa de fuerza mayor, sino también sobre el derecho a la exención planteada en la demanda, la que al no haberse pronunciado el juez inferior, tiene que ser sometida a la resolución judicial, encontrándose ante un caso fáctico idéntico e inclusive ante una doble vulneración al debido proceso, consecuentemente siendo causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de aquellas normas procesales (facultad ex novo) que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos por los arts. 115 y 119.II de la CPE, concordante con el art. 30.12 de la LOJ. Hacen notar que no apelaron porque la sentencia de instancia les era favorable, empero se reclamaron oportunamente en la demanda y debieron merecer pronunciamiento, por lo que pide se anule hasta el sorteo de vocal para resolver la apelación inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, previo sorteo emita una nueva resolución pronunciándose también sobre la donación de alimentos realizada, que al amparo de PL 480 se encuentra exenta de pago de tributos aduaneros y sobre la fuerza mayor demandadas y fundamentadas.

En el fondo.

Señala, que el auto de vista concluye que los argumentos de la apelación son convincentes que debe aplicarse el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, porque no se concluyó con la regularización del trámite de despacho aduanero inmediato, y no se presentó en el plazo de 60 días la resolución de exoneración de tributos, conforme el art. 121 del D.S. 25870 y arts. 28 y 91 de la Ley General de Aduanas.

Aduce que no debieron emitirse la vista de cargo y la resolución determinativa de manera directa, sino que el caso debió someterse previamente a una fiscalización, como establece el juzgador de primera instancia.

Manifiesta que el auto de vista incurre en flagrante interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 21, 100, 104 de la Ley 2492, arts. 48, 49 del D.S. 27310 y las Resoluciones de Directorio RD 0103-05, RD 01-004-09 y RD 01-008-011, así como el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras Nº. RD 01-011-04, no obstante de la fundamentación y motivación de la sentencia, el tribunal de alzada, hace énfasis en el vencimiento de plazo de los 60 días para regularizar la DUI, aspecto que consumaría el ilícito de pago en aduanas, y que el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, sería el que le otorga facultad a la Aduana para procesar contravenciones sin previa fiscalización, obviando que dicho manual, solamente explica el procedimiento adjetivo, más no se constituye en la base legal para vulnerar derechos que se encuentran previstos en la Ley Nº 2492 CTB.

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