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TSJReiteradora

AS/0295/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, que a su vez constituiría defecto absoluto en infracción a los arts. 13, 124, 173, 169 inc. 3, 398 y 399 del CPP, y los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la CPE, argumentando que el Tr...

Proceso
Avasallamiento y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 295/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 40/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Ramón Caballero Siles

Delitos : Avasallamiento y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 168 a 172 vta., Jorge Ramón Caballero Siles, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 192/2019 de 25 de junio, de fs. 144 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Echalar Hernández contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionado por los arts. 351 bis y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 55/2017 de 29 de noviembre (fs. 54 a 65), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jorge Ramón Caballero Siles, autor y culpable de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos por los arts. 351 Bis y 293 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Ramón Caballero Siles (fs. 71 a 73 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto previo memorial de subsanación (fs. 117 a 123) por Auto de Vista 192/2019 de 25 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su inadmisibilidad, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.2 Motivo del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 733/2019-RA de 9 de septiembre, a través del cual flexibilizando requisitos procesales abrió su competencia de forma extraordinaria a efecto de examinar los antecedentes del caso en relación a la denuncia fundamentada de lesión al derecho al debido proceso y a impugnar las resoluciones judiciales en la emisión del Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado, pese a que éste fue subsanado.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que previa admisión de su recurso esta Sala, anule el Auto de Vista impugnado de 25 de junio, “dado que éste constituye defecto absoluto sancionado por el art. 169 numeral 3) del CPP por vulneración de derechos y garantías constitucionales” [sic]

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 El Tribunal de Sentencia Segundo con asiento en la ciudad de Sucre, concluido el juicio oral en el caso de referencia, pronunció la Sentencia 55/2017 de 29 de noviembre, declarando la culpabilidad y autoría de Jorge Ramón Caballero Siles en la comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad. En lo fundamental esa Resolución se basó en los siguientes aspectos:

“…Que el señor Guido Echalar Hernandez, es propietario de un lote de terreno de 472 Mts2, inscrito en Derechos Reales, en la matricula….01, con plano de línea y nivel aprobado por la Alcaldía Municipal…por el cual además paga los impuestos correspondientes…

…Que al señor Guido Echalar Hernandez, se le ministro posesión civil, real y corporal del inmueble sujeto a proceso en dos ocasiones…el 14 de marzo de 2005 y…el 11 de marzo de 2015….

….Que el acusado…aprovechando que el inmueble que pertenecía a su padre, colinda con el lote de terreno de la víctima, procedió a levantar un muro anexando a su terreno, parte del terreno de Guido Echalar Hernandez, es decir procedió a ocupar de hecho 14 a 15 Mts2 del lote de propiedad de la víctima, que si bien posteriormente se procedió a demoler dicho muro, no obstante mediante amenazas y ejerciendo violencia perturbó el ejercicio legítimo de la posesión y del derecho propietario atinente a la víctima, impidiendo inclusive pueda transferir a título de venta dicho lote de terreno, ejerciendo actos de violencia plasmados en amedrentamientos y amenazas inclusive de muerte, con el propósito de continuar ocupando de hecho parte del lote de terreno, inclusive se dio a la tarea de colocar inscripciones como que el lote no se vende y que sería de propiedad de la Familia C…, cuando no se ha demostrado legalmente y documentalmente que la parte que fue avasallada pertenecería al acusado o a su extinto padre…” (sic)

…el acusado…con la intención de evitar la disposición del lote de terreno por parte de la víctima, procedió a amenazar de muerte a Guido Echalar Hernandez, señalándole que le iba a matar y a reventar con palabras soeces, inclusive procedió a sacar fotos tanto a la víctima como a su hija en ocasiones en que estos se encontraban en inmediaciones de su lote, consiguiendo amedrentar a la víctima con este proceder desmedido…

…se tiene, que es posible el sostener, dentro del contexto suscitado como es el avasallamiento, que este fuere el origen de la emisión de las amenazas, es decir que con la plena intención de continuar poseyendo de hecho este terreno que no le corresponde, el acusado emitió las amenazas denunciadas.” (sic)

II.2 Jorge Ramón Caballero Siles, por actuación saliente de fs. 71 a 73 vta., promovió recurso de apelación restringida reclamando -en lo esencial- que: (a) el acta de audiencia de lectura de sentencia de 2 de diciembre, se trata de ‘un documento público falsificado’ por cuanto tal acto no fue realizado por haber coincidido en tiempo y lugar otra audiencia de medidas cautelares; (b) la Sentencia no valoró la prueba documental de descargo judicializada, que acreditó que la fecha en la que las amenazas se habrían propiciado el apelante se encontraba fuera de la ciudad, asimismo no se fundamenta suficientemente cuáles las razones por las que se dio mayor credibilidad a la atestación de cargo, tampoco se fundamentó cuál el derecho tutelado por la norma penal, pues se reconoció el derecho propietario del querellante con documentación que no justifica titularidad.

II.3 Por providencia de 5 de marzo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con base en el art. 399 del CPP, considerando que los requisitos previstos por el art. 408 del mismo compendio procesal, no habían sido cumplidos, dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida en un plazo no mayor a tres días de su conocimiento. Esta instancia identificó como omisiones lo siguiente:

“En cuanto al primer motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieren sido violadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.” (sic)

“Con relación al segundo motivo…no señala la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieren sido violadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma la forma de resolución que pretende el Tribunal de alzada; tampoco especifica ni fundamente qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria (A.S. N° 788/2016-RRC de 12 de octubre)” [sic].

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Ramón Caballero Siles
Proceso
Avasallamiento y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124. CPP (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0295/2020-RRCFuente oficial