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TSJReiteradora

AS/0295/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Por falta de pago de beneficios sociales o derechos laborales dentro los quince días de terminada la relación laboral

La parte recurrente manifiesta respecto a la aplicación de la multa establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señaló lo previsto en el art. 9 del DS citado, normativa en base a la que, sostiene que no le corresponde el pago de la multa a favor del actor, si se considera como prueba correct...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 295/2021

Sucre, 23 de abril de2021

Expediente: SC-CA.SAII- TJA.- 108/2021.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 240, interpuesto por David Saner Zander Castrillo y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248 a 253 vta., planteado por Luis Alejandro Espino Fernández, en representación de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), contra el Auto de Vista Nº 74/2020, de 30 de noviembre, cursante de fs. 226 a 230, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el actor demandante, recurrente, contra la empresa demandada recurrente, las respuestas de ambas partes de fs. 248 a 253 vta. y 257 a 300, el Auto de fs. 301 y vta., que concedió los recursos, el Auto Nº 108/2021-A, de 22 de febrero, de fs. 309 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 10/2019, de 23 de enero, de fs. 172 a 176, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 368.749,02, por concepto de indemnización, salarios devengados, refrigerios, reintegros, más la multa del 30% conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 182 a 188, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 74/2020, de 30 de noviembre, cursante de fs. 226 a 2230 vta., revocó parcialmente la sentencia de fs. 172 a 176, modificándose el salario indemnizable en la suma de Bs. 10.016,47, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 366.296,43.-, más la multa del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 233 a 240 y de fs. 248 a 253 vta., manifestando en síntesis:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 240, interpuesto por David Saner Zander Castrillo sostuvo:

Violación y errónea interpretación de los arts. 11.I del DS N° 1592, 4 del DS N° 28699, 48.I. II y III de la CPE y vulneración de la Ley de 9 de noviembre de 1940.

Al respecto, señaló que el tribunal de alzada, incurrió en error al considerar un promedio indemnizable que no es correcto, violando la normativa descrita precedentemente, basando su argumento en lo previsto en el art. 11 del DS N° 1592, norma que determina que todos los dineros percibidos con regularidad, deben ser considerados para la determinación del sueldo promedio indemnizable, por cuanto este derecho comprende el conjunto de dinero que percibía el actor y que es pagado de manera mensual, conforme se tiene demostrado en las planillas de pago de aguinaldo en función al sueldo y refrigerio y planillas de pago de indemnización de fs. 51 a 52, sino que además se encuentra determinado en el Reglamento Interno de Trabajo de fs. 53 a 66, de donde se admite que el refrigerio forma parte del sueldo promedio indemnizable, consecuentemente debe darse aplicación al principio de primacía de la relación laboral, consagrado en el art. 48.II de la CPE, toda vez que el pago del refrigerio, es un beneficio cancelado por IABSA y de manera mensual, conforme se evidencia por la documental de fs. 76 a 82, 51 a 52 y 66, motivo por el cual, se debe incluir el refrigerio al sueldo promedio indemnizable, conforme lo hizo el juez a quo.

Por esta razón, denunció de manera reiterativa, falta de valoración del art. 65 del citado reglamento, así como las planillas de refrigerio y de pago del aguinaldo e indemnizaciones, en función al sueldo y al refrigerio, cursante de fs. 51 a 52 de obrados.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, disponga la inclusión del refrigerio en la determinación del sueldo promedio indemnizable, manteniendo en los demás firme el auto de vista impugnado.

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248 a 253 vta., interpuesto por Luis Alejandro Espino Fernández, en representación de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), sostuvo:

En la forma:

Argumentó, falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, porque el auto de vista impugnado, no resolvió todos los agravios planteados por la parte demandada, señalando que los arts. citados, modificaron en concreto la naturaleza del entendimiento del derecho a una resolución congruente, indicando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos, el derecho a una resolución motivada y congruente, citando sobre el tema, las SS.CC. Nos. 0683/2013, de 3 de junio, 0100/2013, de 17 de enero, 0780/2014, de 21 de abril, 0896/2014, de 12 de mayo y el AS N° 120/2017, de 3 de abril.

Que, en el caso presente, se planteó en apelación como agravios: Falta de fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba presentada por la parte demandada en relación al salario promedio indemnizable, erróneo cálculo del salario indemnizable, y que no corresponde la multa del 30%.

Sin embargo, el auto de vista impugnado, no se pronuncia sobre estos agravios en la dimensión planteada, incurriendo en ese sentido, en una falta de motivación y congruencia.

En el fondo:

Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, según el art. 271.II y III del Cod. Pdto. Civil.

Respecto a la aplicación de la multa establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señaló lo previsto en el art. 9 del DS citado, normativa en base a la que, sostiene que no le corresponde el pago de la multa a favor del actor, si se considera como prueba correctamente valorada, la carta de renuncia y la propia demanda, donde queda demostrado y reconocido por el propio demandante, que fue el quien renunció voluntariamente.

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Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ En caso que el empleador incumpla su obligación de pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, debido al incumplimiento de pago oportuno de los beneficios y derechos laborales del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
David Saner Zander Castrillo
Demandado
Luis Alejandro Espino Fernández, en representación de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA),
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 9.II del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0295/2021Fuente oficial