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TSJ

AS/0295/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 295/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 03 de enero de 2022, cursante de fs. 238 a 239 vta., Tiburcio Pérez Ticullano, impugna el Auto de Vista 30/21 de 24 de noviembre de 2021 de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Freddy Canaviri García en su contra, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Nº 348 y arts. 308 y 310 última parte del CP, modificado por la Ley Nº 1173.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/21 de 09 de agosto (fs. 92 vta. a 96), el Juez de Sentencia Primero de Colquechaca del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Tiburcio Pérez Ticullano autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 última parte del CP, modificado por la Ley Nº 1173, imponiendo la pena de 30 años de presidio y a Vitaliano Grabiel Chinchero, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, tipificado en el art. 252 Bis del CP, modificado por la Ley Nº 348 imponiendo la pena de 30 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Tiburcio Pérez Ticullano formuló recurso de apelación restringida (fs. 120 a 121), resuelto por Auto de Vista 30/21 de 24 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció, la errónea valoración de la prueba, citando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 262/2019-S3 de 8 de julio por cuanto la Sentencia no otorgó una debida fundamentación respecto al valor de cada uno de los elementos probatorios, limitándose a señalar que existirían pruebas, por lo que procedió a dictar sentencia condenatoria, sin especificar cuál el valor otorgado a cada prueba; no obstante, fue ratificado por el Auto de Vista impugnado.

Menciona que denunció falta de individualización y participación en el hecho, citó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0276/2018-S2 de 25 de junio de 2018; empero, el Auto de Vista vulneró dicho fallo, Sentencia Constitucional, por cuanto, se limitó a señalar que no se manifestó el reclamo causándole agravio sobre la individualización y su participación en el hecho, vulnerando el art. 370 núm. 2) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Freddy Canaviri García
Demandado
Tiburcio Pérez Ticullano
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0295/2022-RAFuente oficial