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TSJ

AS/0295/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Secuestro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 295/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 27/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 3325 a 3330, Ángela Jhoselyn Ali Sánchez, impugna el Auto de Vista 147/2021 de 11 de noviembre de fs. 3301 a 3315 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2017 de 7 de marzo (fs. 2827 a 2836 vlta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Jhoselyn Ali Sánchez y María de los Ángeles Castro Calvimontes autoras de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del (CP), imponiendo la pena de 30 años de presidio. Además, a Kevin Víctor Acomata Aguirre a la sanción de 5 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Adrián N. Lobatón Valenzuela, Ángela Jhoselyn Ali Sánchez y María de los Ángeles Castro Calvimontes, formularon recursos de apelación restringida (fs. 2873 a 2879, 2987 a 2992, 3028 a 3035), resuelto por Auto de Vista 147/2021 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inmersa en el art. 334 del CP, respecto a una mala calificación de los hechos, existiendo una inadecuada valoración de la tipicidad en vista de que el Tribunal de sentencia a momento de condenarla por el delito de Secuestro incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por la errónea calificación de los hechos, incurriendo en defecto de sentencia puesto que la conducta demostrada y probada en el juicio, respecto al tipo penal con agravante no tiene una correlación ni el cumplimiento del verbo rector exigido en la última parte de dicho tipo penal; ante esta situación, el Tribunal de sentencia y el Auto de Vista no verificaron la concurrencia de los elementos del tipo penal y su agravante, vulnerando el principio de culpabilidad establecido en el art. 13 del CP, por lo que el Auto de Vista según la recurrente debió reparar el mismo conforme lo establece el art. 413 del CPP, revocando la sentencia y declarándola autora únicamente por el delito de secuestro sin agravante alguna.

Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) de la Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Auto de Vista señaló “… por lo anterior, este tribunal puede constar que las conclusiones a las que arribo el juzgado a Quo a momento de emitir la sentencia se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad, pues de la revisión no se advierte contradicción en la parte considerativa y resolutiva, teniendo presentes que si existe la debida fundamentación en cuanto a los arts. 37 y siguientes del CP, sobre los atenuantes y agravantes teniendo en consideración que no existe inobservancia por parte del Tribunal de sentencia, sobre este tema, que claramente se tiene especificado en la exposición de los motivos para la aplicación de la pena, individualización a cada uno de los partícipes además establecerse los atenuantes y agravantes” (sic), por lo que la recurrente manifiesta que el Tribunal de sentencia tiene la obligación de fundamentar las resoluciones y de apegarse a la Ley tal como describe el art. 124 del CPP, en ese entendido según la recurrente se limitaron a realizar una simple mención sin haber hecho un ejercicio y valoración objetiva ni mucho menos un análisis, incumpliendo los arts. 37, 38 y 40 del CP; no obstante, tampoco habría valorado las pruebas de descargo. A su vez da a conocer que dentro del proceso cursa un voto disidente de 7 de marzo de 2018, emitido por el Dr. Tomas E. Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal.

Para el efecto invoca como como precedentes contradictorios los Autos Supremos 306/2006 de 26 de agosto, 507/2007 de 11 de octubre y 443/2006 de 11 de octubre.

Arguye la recurrente que no existió valoración de la prueba, por el contrario, únicamente existió una transcripción de la misma, debido a que no se emitió criterio de valor sobre cada uno de los elementos supuestamente probados, en vista de que el Tribunal llegó a sus conclusiones en base a meras suposiciones, ante esta situación el Auto de Vista se limitó a señalar: “Este Tribunal ad quem no evidencia que la fundamentación de la sentencia sea inexistente o, sea insuficiente ni contradictoria, por el contrario, la fundamentación realizada por la juez a quo no se encuentra alejada de los márgenes de razonabilidad y la sana crítica”

Por lo que cita el Auto Supremo 349/06 de 28 de agosto como precedente contradictorio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ángela Jhoselyn Ali Sánchez y María de los Ángeles Castro Calvimontes
Proceso
Secuestro
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0295/2023-RAFuente oficial