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AS/0295/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente alegó que el Tribunal de apelación no se refirió al motivo de alzada fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; en tanto que, el Ministerio Público argumentó que el Tribunal de alzada en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del ...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 295/2024-RRC

Sucre, 4 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Expediente: Santa Cruz 207/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 2 y 18 de mayo de 2023, Raúl Mamani Martínez (fs. 974 a 976 vta.) y el Ministerio Público (fs. 987 a 990), respectivamente; impugnaron el Auto de Vista 40 de 3 de febrero de 2023 de fs. 813 a 820 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa, la Empresa Incercruz, Rolando Chávez Galindo, Juan Francisco Chuvé Tomichá, Cecilia Roca Añez y Edgar Romero contra el primer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece los siguientes actuados:

II.1. Sentencia

Por Sentencia 23/2022 de 24 de agosto (fs. 690 a 700), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Mamani Martínez absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal; y, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, al establecer el siguiente hecho:

Para formar parte del directorio de INCERCRUZ, según lo determinado en el inc. e) del art. 24 de la Resolución Suprema 14488 de 27 de marzo de 2015, se requiere haber cumplido con la Ley de Servicio Militar Obligatorio o haber sido legalmente eximido.

El Sindicato de Trabajadores Fabriles Incercruz, obtuvo su reconocimiento como trabajadores fabriles, con base al cumplimiento de requisitos presentados por los que serían reconocidos como Directiva de dicho sindicato el 14 de febrero del 2018, entre ellos la fotocopia simple del servicio militar del acusado.

La fotocopia presentada por el acusado Raúl Mamani Martínez respecto a la libreta de Servicio Preliminar 131172 con matrícula SPM-VIII-C-132357-03, corresponde al ciudadano Víctor Alfonso Cabello Salvatierra; concluyendo que la fotocopia presentada por el acusado fue obtenida incurriendo en falsedad ideológica.

El acusado hizo uso de la “libreta de servicio militar falsificado” para ejercer el cargo de Secretario General del Sindicato INCERCRUZ.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación entre otras partes procesales, Raúl Mamani Martínez (fs. 705 a 706 vta.) y el Ministerio Público (fs. 724 a 728), con los siguientes argumentos expuestos en relación a los motivos de casación admitidos:

II.2.1. Recurso de apelación restringida de Raúl Mamani Martínez.

La Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque no estableció de manera clara y precisa, qué pruebas le llevaron a sostener que el recurrente es autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, limitándose a realizar una relación de los hechos acusados, sin establecer qué tipos de pruebas lo condujeron a establecer que esos hechos fueron reales y verdaderos. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre del 2004 y 237/2007 de 7 de marzo.

II.2.2. Recurso de apelación del Ministerio Público.

Denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y transcribiendo los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 24, 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ”Pacto de San José de Costa Rica”, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que en el cuarto hecho establecido como probado por el Juez de Sentencia, se determinó su autoría sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, en los hechos no probados, se estableció que no se probó la autoría del acusado en la elaboración de la libreta de servicio militar falsificada y presentada como requisito para que el acusado acceda al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles INCERCRUZ en el cargo de Secretario General; argumento que no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 20 del CP, pues para que exista esa libreta falsa, el acusado prestó su consentimiento y colaboración, otorgando su cédula de identidad, dando su documento, lo que se traduce en una cooperación necesaria; el acusado se sirvió de otros, siendo autor mediato, a fin de que dicha libreta falsa, exista; aspectos que no fueron fundamentados en la Sentencia y toda vez que el acusado actuó con conocimiento y voluntad para cometer el hecho antijurídico, el Juez de Sentencia realizó una incorrecta valoración de la prueba.

El Juez de Sentencia, tampoco valoró toda la prueba ni señaló las razones de por qué le causan convicción las mismas, sólo las señaló sin valorarlas, no existe fundamentación probatoria intelectiva de todos y cada uno de los elementos probatorios, incumpliendo el art. 124 del CPP; transcribe el Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007, señalando que el de Sentencia no cumplió dicho precedente; conceptualizando el debido proceso y tutela judicial efectiva, fundamentación o motivación, congruencia, legalidad, cita los Autos Supremos 221 de 7 de junio del 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 228 de 4 de julio de 2006, 287 de 29 de julio de 2002, 91 de 28 de marzo de 2006.

En su petitorio, solicitó que “(…) conforme a procedimiento disponer mediante auto de vista REVOCAR EN PARTE LA SENTENCIA JUDICIAL Nº 23/2022 de fecha 24/08/2022, procediendo a corregir los defectos y errónea aplicación de la Ley sustantiva y procedan a condenar al acusado (…)” (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 40 de 3 de febrero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por Juan Manuel Morales, el Ministerio de Defensa, Erick Javier Viruez Iriarte en representación de las víctimas y el Ministerio Público; por lo que, deliberando en el fondo anuló la Sentencia absolutoria a favor de Raúl Mamani Martínez, por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia para el nuevo juicio oral; y, admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Raúl Mamani Martínez, confirmando la Sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

II.3.1 Resolución del recurso de apelación restringida de Raúl Mamani Martínez.

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación y motivación respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el punto II del segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada alegó que la Sentencia condenatoria sobre el mismo, es amplia y explicativa; guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no detectó vicios de razonamiento o de demostración “como pretendió el acusado”; se sustenta en una correcta valoración de la prueba; estableció los hechos probados e improbados con base a elementos de prueba incorporados al juicio; contiene la fundamentación analítica individual y conjunta; expresó las razones por las cuales esas pruebas le generan convicción sobre la responsabilidad del acusado sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado; es decir, que la Sentencia cumple con las exigencias previstas por los arts. 124, 360 y 365 del CPP y que las pruebas fueron apreciadas conforme las atribuciones establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que, no evidenció el defecto denunciado.

II.3.2 Resolución del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

En el punto V del tercer Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación alegó que el Ministerio Público fundamentó su recurso en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP; que efectivamente el Juez de Sentencia en la Sentencia absolutoria procedió incorrectamente y con inobservancia de los arts. 198 y 199 del CP, toda vez que no estableció el nexo causal entre la acusación, los delitos y la conducta del imputado, cuando los hechos relatados informan que el imputado si cometió los referidos ilícitos, situación relacionada con el Certificado DGTM-URT-Transcript Nº 0458/2019, documento que no fue tomado en cuenta para adecuar la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 198 y 199 del CP; es decir, que el Juez no tomó en cuenta la prueba del Ministerio Público, Ministerio de Defensa y las víctimas, no existe valoración probatoria intelectiva, evidenciando incumplimiento del AS 115/2017-RRC de 21 de febrero, que estableció que la resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, al no existir valoración intelectiva de la prueba conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; no se cumplió lo previsto por el art. 360 del CPP, incurriendo en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP.

En el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Apelación fundamentó “Que, corresponde a la Juez a quo la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica que establece el Art. 171 de la Ley 1970, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en valoración defectuosa de la prueba o se incurra en falta de fundamentación de la sentencia; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa del aprueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa y los querellantes, por lo que corresponde anular la Sentencia absolutoria y disponer la reposición del Juicio por otro Juez conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvío del expediente.” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 909/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos de casación:

III.1. Recurso de casación de Raúl Mamani Martínez.

El recurrente denunció que el Auto de Vista vulneró sus derechos establecidos tanto en la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de apelación, no se refirió al agravio fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por lo que carente de fundamentación, requisito de toda resolución que no puede ser reemplazado con la simple relación de documentos o actos procesales, como señalaron los Autos supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 237/2007 de 7 de marzo, constituyendo la fundamentación una garantía del debido proceso.

III.2 Recurso de casación del Ministerio Público.

Expresó que en apelación restringida acusó la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que en el tercer hecho probado se determinó que se demostró la falsedad ideológica de la fotocopia del certificado de servicio militar del acusado, hecho probado con las pruebas PD8 y PD9; sin embargo, fue absuelto por la comisión del delito de falsedad material e ideológica, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba e incumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP, dejando de lado también lo establecido en el art. 20 del CP. Sobre este Agravio el fallo recurrido determinó que el Juzgador, no valoró correctamente las pruebas PDMP y PDMP16, que establecerían que el acusado fue quien elaboró el documento de la fotocopia del servicio militar junto a otras personas; es decir, que el Tribunal de apelación estableció convicción suficiente sobre la autoría del acusado en los tipos penales por los cuales fue absuelto; sin embargo, sin observar el art. 398 del CPP a efecto de reconducir y disponer Sentencia, saliéndose del marco de su competencia, ordenó juicio de reenvío y revocó parcialmente la sentencia. Al respecto, invocó los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 131/2007 de 31 de enero, 91/2006 de 28 de marzo, 330/2018 de 17 de mayo y 181/2016 de 8 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso el imputado, alegó que el Tribunal de apelación no se refirió al motivo de alzada fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; en tanto que, el Ministerio Público argumentó que el Tribunal de alzada en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, saliendo del marco de su competencia anuló parcialmente la Sentencia, después de establecer convicción sobre la autoría del acusado en los delitos de Falsedad Material e Ideológica, cuando debió resolver de manera directa; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. IV.2. El debido proceso y el deber de fundamentación sobre todos los motivos de alzada.

El debido proceso reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la Ley y que deben ser observadas tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.

Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios juridiales; en ese sentido la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia se tiene el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raúl Mamani Martínez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 562 de 1 de octubre del 2004. Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo. Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero.

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