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TSJReiteradora

AS/0295/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Verdad material

La parte recurrente señala que la sentencia impugnada, incurrió en un error de interpretación e indebida aplicación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, toda vez que, en su análisis señaló que, la entidad municipal demandada, no tiene la obli...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 295

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 039-2021

Demandante: Empresa Unipersonal “Ferretería Marco Antonio”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia: Chuquisaca

Distrito: Contencioso

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 97, interpuesto por Marco Antonio Sarsuri Quenta, propietario de la empresa unipersonal “Ferretería Marco Antonio”, contra la Sentencia N° 520/2020 de 30 de octubre, de fs. 88 a 92, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de “Cumplimiento de obligación de pago”, que sigue el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, el Auto N° 019/2021 de 14 de enero de 2021, que concedió el recurso, el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 106, que admitió el recurso de casación interpuesto; el Auto Supremo N° 286 de 21 de mayo de 2021, de fs. 112 a 115, que declaró infundado el recurso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1493/2022-S4 de 14 de noviembre, de fs.122 a 135, que concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 286 de 21 de mayo de 2021 y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 520/2020 de 30 de octubre, de fs. 88 a 92, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa, presentada por Marco Antonio Sarsuri Quenta, en su calidad de propietario de la empresa unipersonal “Ferretería Marco Antonio”; sin que esta negativa signifique un óbice legal para que recurra a otras instancias judiciales, con el objeto de hacer valer sus derecho, sin costas ni costos.

Se dispuso la remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado, a efecto de la investigación correspondiente.

I.2. Auto Supremo.

Marco Antonio Sarsuri Quenta, propietario de la empresa unipersonal “Ferretería Marco Antonio”, en conocimiento de la Sentencia emitida, formuló recurso de casación de fs. 94 a 97; que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo N° 286 de 21 de mayo de 2021, de fs. 112 a 115, que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

I.3. Resolución de Amparo Constitucional.

Contra el referido Auto Supremo, Marco Antonio Sarsuri Quenta, propietario de la empresa unipersonal “Ferretería Marco Antonio”, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 015/2022 de 15 de febrero, que denegó la tutela solicitada.

I.4. Sentencia Constitucional Plurinacional.

En revisión la Resolución Constitucional N° 015/2022 de 15 de febrero, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1493/2022-S4 de 14 de noviembre, de fs. 122 a 136, que REVOCÓ la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 286 de 21 de mayo de 2021, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.

La indicada sentencia constitucional plurinacional, afirmó que, el auto supremo se centró puntualmente, en la inexistencia del contrato administrativo escrito, como requisito e instrumento indispensable a efecto de que el accionante (demandante en el proceso contencioso) obtenga el pago por el material de construcción entregado al GAM de Sucre, omitiendo considerar que, en los hechos, conforme los antecedentes procesales, si bien el contrato no existió, la razón primordial del reclamo de pago, fue por que la entidad municipal omitió tramitar el contrato al solicitar la provisión de materiales a la empresa unipersonal “Ferretería Marco Antonio”, más allá, de que se incumplió con el procedimiento administrativo de contratación, fue el GAM de Sucre, el que generó el perjuicio.

Que, con la existencia de facturas y proformas acumuladas en los antecedentes, en efecto el demandante entregó el material de construcción solicitado por el GAM de Sucre; que, esta entidad debió desvirtuar que el material no fue entregado, pero la prueba presentada no fue refutada ni observada, en consecuencia se evidenció que el auto supremo accionado, no aplicó el principio de verdad material, pues, corresponde reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y las formas procesales, a fin de procurar la resolución de fondo de la problemática; el accionante no puede quedarse sin el pago de lo adeudado, solo por la falta de contrato escrito, más aún si el material fue efectivamente utilizado para infraestructura pública de uso general de la población del municipio demandado.

Atendiendo los fundamentos expresados en la indicada sentencia constitucional plurinacional y en su cumplimiento, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo auto supremo; en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129 parágrafo V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16 parágrafo I del Código Procesal Constitucional, se emite el presente auto supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.

I.5. Recurso de casación.

Notificado con la sentencia, el demandante Marco Antonio Sarsuri Quenta, propietario de la empresa unipersonal “Ferretería Marco Antonio”, formuló recurso de casación de fs. 94 a 97, argumentando:

I.5.1. Que, toda autoridad judicial, debe aplicar la justicia material por encima de la formal, es decir, al derecho sustantivo evitando formalidades, en función al principio de verdad material previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, como se señaló en las Sentencias Constitucionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, N° 0083/2018 de 26 de marzo y N° 0760/2015-S2 de 8 de julio, que coinciden en la prevalencia del derecho sustancial a las formalidades, como una finalidad superior de la justicia.

Señaló que, el Tribunal de primera instancia, sostiene que se efectuó la entrega de material, denominándola una adquisición irregular, pero al no existir un contrato administrativo, en una violación al principio de verdad material, se niega la pretensión de cobro, anteponiendo lo formal a los hechos acontecidos.

I.5.2. Señaló que, la sentencia impugnada, incurrió en un error de interpretación e indebida aplicación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, toda vez que, en su análisis señaló que, la entidad municipal demandada, no tiene la obligación de cumplir con la obligación de pago por el material de construcción adquirido de manera directa, sin cumplir con el procedimiento administrativo previsto para la adquisición de bienes.

Arguyó que, los vocales de primera instancia, de manera incorrecta utilizaron la norma señalada, para liberar al GAM de Sucre de su obligación de compra de material; que en ninguno de los 52 artículos de la N° 1178 de 20 de julio de 1990, se prevé que una institución pública quedará liberada de obligaciones contractuales o extra contractuales, sino se cumplió con el procedimiento administrativo; el Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, tiene como uno de sus fines normar cómo deben comprar, manejar y disponer los bienes de la institución, no puede aplicarse esta normativa para liberar una obligación contractual así sea verbal o directa; que, más allá de eso, se comprobó la existencia del hecho, existiendo una obligación que cumplir.

Petitorio.

Solicitó, se case la sentencia recurrida, por consiguiente, se declare probada la demanda contenciosa, ordenando el pago de los Bs.181.496,27 que se deben por la compra de material.

I.6.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 8 de diciembre de 2020, de fs. 97 vuelta, notificado el GAM de Sucre, como acredita la diligencia de fs. 98, no contestó al recurso de casación formulado por el demandante.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

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Máxima

LA AUSENCIA DE UN PROCESO DE CONTRATACIÓN Y EL CONTRATO MISMO, NO CONSTITUYE DE EXIMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO/ En aplicación del principio de verdad material; un órgano de la administración publica no puede acudir como óbice para cumplir con su obligación de pago de la inexistencia de un proceso de contratación o el contrato mismo. El hecho que no se hubiese suscrito un contrato administrativo escrito, no puede derivar en una falta de cumplimiento de pago, de un bien adquirido y utilizado por el órgano de la administración pública demandada; dejando a su suerte al demandante, cuando busca el cumplimiento de una obligación sujeta a una contraprestación que de su parte fue cumplida.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “Ferretería Marco Antonio”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 180 parágrafoI de la Constitución Política del Estado;

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